REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001503
ASUNTO : RP01-P-2009-001503
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-001503, seguida en contra del Imputado David Enrique Sánchez Millán, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.099, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1980, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.099, hijo de Victoria Josefina Millán de Sánchez y José Rafael Sánchez García, domiciliado en el Barrio 4 de diciembre, Casa S/N°, cerca del Ateneo Margot Benancerraf de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Defensora Pública Primera, ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta; no compareciendo la víctima antes nombrada; ahora bien, de actas se desprende las resultas positivas de la víctima, sin que la misma haya comparecido a los llamados efectuados por este Tribunal para realizar la audiencia preliminar; mostrando un desinterés de su parte, por lo que se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de su presencia, ya que la misma se encuentra representada en este acto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP.
La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 17/12/2010, la cual corre inserta a los folios 41 al 47, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano David Enrique Sánchez Millán, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.099, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1980, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.099, hijo de Victoria Josefina Millán de Sánchez y José Rafael Sánchez García, domiciliado en el Barrio 4 de diciembre, Casa S/N°, cerca del Ateneo Margot Benancerraf de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2009, cuando el ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos, quien es víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de los ciudadanos Jon Lugo, Glen Rivas y Jesús Maximiliano Marcano, sentados en el boulevard de la marina, cerca de la playa, cuando llegó el imputado David Sánchez, en compañía de otros más y le dio un golpe en la cara a la víctima, quitándole su cadena, quien al momento de defenderse lo volvieron a golpear y en ese momento le dio una puñalada, lográndose detener al ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ MILLÁN, quien ocasionó las lesiones sufridas; seguidamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pasaron por el sitio y avistaron a la víctima, practicando la detención del imputado de autos, el cual fue señalado como la persona que en compañía de otra, cometieron los hechos investigados. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos en la misma y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación libertad, impuesta al imputado de autos. Igualmente solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. En caso que la juez admita la acusación, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Leves, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, esta defensa se acoge a la misma. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse esta juzgadora, con respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado David Enrique Sánchez Millán, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.099, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1980, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.099, hijo de Victoria Josefina Millán de Sánchez y José Rafael Sánchez García, domiciliado en el Barrio 4 de diciembre, Casa S/N°, cerca del Ateneo Margot Benancerraf de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en fecha 10/04/2009, cuando el ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos, quien es víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de los ciudadanos Jon Lugo, Glen Rivas y Jesús Maximiliano Marcano, sentados en el boulevard de la marina, cerca de la playa, cuando llegó el imputado David Sánchez, en compañía de otros más y le dio un golpe en la cara a la víctima, quitándole su cadena, quien al momento de defenderse lo volvieron a golpear y en ese momento le da una puñalada, lográndose detener al ciudadano que posteriormente quedó identificado como DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ MILLÁN, quien ocasionó las lesiones sufridas, seguidamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , pasaron por el sitio y avistaron a la víctima, practican la detención del imputado, el cual fue señalado como la persona que en compañía de otra cometen los hechos investigados.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios vuelto del 44 al 46, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Con respecto a la solicitud de decretarse el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del acusado de autos, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; este Tribunal la declara con lugar, por encontrarla ajustada a derecho, ya que el delito de Lesiones Leves, contempla una pena de arresto de tres a seis meses, transcurriendo con creces más del tiempo establecido en la ley, sin que haya operado alguna causal de prescripción de la acción penal, por ende, se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.
Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.”
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al ciudadano David Enrique Sánchez Millán, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.099, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1980, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.099, hijo de Victoria Josefina Millán de Sánchez y José Rafael Sánchez García, domiciliado en el Barrio 4 de diciembre, Casa S/N°, cerca del Ateneo Margot Benancerraf de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos; por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2009, cuando el ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos, quien es víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de los ciudadanos Jon Lugo, Glen Rivas y Jesús Maximiliano Marcano, sentados en el boulevard de la marina, cerca de la playa, cuando llegó el imputado David Sánchez, en compañía de otros más y le dio un golpe en la cara a la víctima, quitándole su cadena, quien al momento de defenderse lo volvieron a golpear y en ese momento le da una puñalada, lográndose detener al ciudadano que posteriormente quedó identificado como DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ MILLÁN, quien ocasionó las lesiones sufridas, seguidamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pasaron por el sitio y avistaron a la víctima, practican la detención del imputado, el cual fue señalado como la persona que en compañía de otra cometen los hechos investigados.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano David Enrique Sánchez Millán, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.099, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/04/1980, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.099, hijo de Victoria Josefina Millán de Sánchez y José Rafael Sánchez García, domiciliado en el Barrio 4 de diciembre, Casa S/N°, cerca del Ateneo Margot Benancerraf de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Kelvin de Jesús Bustamante Campos; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal; por lo que se ordena notificar a la víctima, acerca de lo aquí acordado. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere impuesta al acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Prefecto de Araya, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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