REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000536
ASUNTO : RP01-P-2012-000536
El día 16 de Febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 4:33 p.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. JESSYBELL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, venezolana, casada, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18416155, nacido el 14/06/1986, de profesión AMA DE CASA, hija de José Alberto Gómez González y Carmen Coromoto Carmona, residenciada en Brasil sector 2, vereda 86, casa Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511893. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de este asunto, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta a la imputada si cuenta con defensor de confianza que lo asista, manifestando que solicitaba la asistencia de un defensor público, ingresando a la sala la Defensora Publica 5 de guardia le día de hoy ABG. MARIANA ANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal a la imputada KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 15-02-2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, detienen a la ciudadana en razón de que el ciudadano RONALD PAREJO, señaló que la ciudadana la estaba agrediendo físicamente y al momento del procedimiento de detención la joven se torna agresiva utilizando palabras ofensivas con la comisión policial por lo que queda detenida. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, querer declarar y manifestó: Yo me puse de altanera con un policía con uno solo por que el me tiró en el piso me jaló por le brazo me sacó el aire en el estómago y le estoy diciendo a mi defensora que me tiren unas placas por que no puedo mover el brazo derecho me duele la axila y el seno derechos cuando me venia para acá me estaban inyectando, mi esposo vio todo eso, ellos tenían una conversación sobre mi persona de que van a hacer con esa muchacha y uno de ellos dijo será que nos va a ser un mamerto a todos y yo no era una muchacha de esas, Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: esta defensa al revisar las actuaciones y como complemento de ellas escucho a su representada y en razón de ello hago el siguiente planteamiento a criterio de esta defensa según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana en los hechos que se le imputan tomando en consideración que de la declaración del único testigo presencial se evidencia la enemistad evidente de este con respecto as mi representada por consiguiente piensa esta defensa que su declaración pudo estar influenciada por ese sentimiento de discordia hacia mi representada, en segundo lugar considera esta defensa que la fuerza de estos caballeros es desproporcionada con respecto a mi representada con respecto a las lesiones de las que ella fue victima en consecuencia con tantas dudas y ante la inexistencia de elementos de convicción estando en una etapa de investigación que apenas inicia y en la cual mi representada es inocente tal como los señala el principio constitucional de Presunción de Inocencia pido al Tribunal se le otorgue la libertad sin restricciones, asimismo una vez que la misma manifestare haber sido agredida por los funcionarios solcito al tribunal la practica de evaluación medico legal a mi representado y se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que verifique la procedencia o no de una investigación en relación a esos hechos. Pido copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro Aray; en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15-02-2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:20 a.m. aproximadamente encontrándose en las instalaciones de la sede del centro de coordinación policial Gran mariscal de Ayacucho, se presentó un ciudadano manifestando que su experticia concubina lo venia siguiendo para agredirlo presentándose posteriormente la ciudadana Karina Gomez quien sin mediar palabras comenzó a agredirlo verbalmente y físicamente en vista que no contaban con funcionarios policial femenino procedieron a utilizar un dialogo, que resulto infructuoso puesto que tomo una actitud agresiva contra la comisión utiliza palabras obscenas e intenta agredir físicamente al funcionario José Figueroa por lo que procedieron a esperar que se calmara quedando detenida, cursa al folio 3 acta de entrevista realizada al funcionario RONALD MANUEL PAREJO DELGADO, quien corrobora el dicho policial al manifestar entre otras cosas que KARINA GOMEZ, intentó agredirla con un cuchillo, interviniendo un funcionario quien le hizo un llamado de atención y ella lo agredió con palabras obscenas, comenzándole a lanzar golpes, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referidas a la recepción de las actuaciones y de la detenida, al folio 9 cursa memorando numero 9700-174-SDEC-0323, en el cual señala que la imputada Karina Del Carmen Gómez Cardona no posee registros, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendida la imputada de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que DESESTIMA el pedimento de la defensa y acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a la solicitud de la practica de EVALUACION FORENSE se Acuerda que la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, sea evaluada el día de mañana VIERNES 17/02/2012 alas 10:30 am por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana, igualmente se acuerda al remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se determine la procedencia o no de la apertura de una investigación contra los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de aprehensión. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA venezolana, casada, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18416155, nacido el 14/06/1986, de profesión AMA DE CASA, hija de José Alberto Gómez González y Carmen Coromoto Carmona, residenciada en Brasil sector 2, vereda 86, casa Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511893, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente, se Acuerda que la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA, sea evaluada el día de mañana VIERNES 17/02/2012 alas 10:30 a.m. por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumana, igualmente se acuerda al remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se determine la procedencia o no de la apertura de una investigación contra los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de aprehensión. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expidanse las copias. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
|