REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000535
ASUNTO : RP01-P-2012-000535
En el día de hoy, 16 de Febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 5:33 p.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. JESSYBELL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ a los fines de realizar Audiencia de presentación en la causa seguida a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, venezolana, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15742128, nacida el 08/01/1982, de profesión AMA DE CASA, hija de Luis Fernando Salazar y Estilita María Alfonzo, residenciada en la palomas, calle San Antonio , casa sin numero, a una cuadra del ambulatorio de las palomas, a seis casas de la bodega santa barbara del señor Robert, telefono 02936440940 Cumaná, Estado Sucre, telefono 4511893. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de este asunto, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta a la imputada si cuenta con defensor de confianza que lo asista, manifestando que solicitaba la asistencia de un defensor público, ingresando a la sala la Defensora Publica 5 de guardia el día de hoy ABG. MARIANA ANTON, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
coloco a disposición de este Tribunal a la imputada JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 15-02-2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, detienen a la ciudadana en razón de haber facilitado una herramienta tipo segueta la cual fue utilizada en la fuga de tres adolescentes la referida ciudadana al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa por lo que quedó detenida. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
LA IMPUTADA SE ACOGE AL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, NO querer declarar, Es todo.” Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: esta defensa al revisar las actuaciones hace el siguiente planteamiento a criterio de esta defensa según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana en los hechos que se le imputan tomando en consideración que la referida herramienta no fue suministrada por mi representada, sino que según las actas la entrega la hizo una ciudadana apodada La Gata, quien andaba en compañía de mi defendida ciudadana Johann, en consecuencia con tantas dudas y ante la inexistencia de elementos de convicción estando en una etapa de investigación que apenas inicia y en la cual mi representada es inocente tal como lo señala el principio constitucional de Presunción de Inocencia pido al Tribunal se le otorgue la libertad sin restricciones. Pido copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Magllanyts Briceño; en contra de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 15-02-2012. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual manera se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que cursa al folio 02 acta policial donde se deja constancia que siendo las 9:25 am aproximadamente encontrándose en labores de investigación el oficial Sanel Velásquez y buscando a la ciudadana Johann Salazar a bordo de la unidad radio patrullera llamando de su persona, ya que la misma presuntamente había facilitado la herramienta segueta en al fuga de tres menores de edad del area de SAPINAES; cuando avistaron a una ciudadana en actitud sospechosa acatando esta la voz de alto inmediatamente se le indico que si ocultaba algún objeto proveniente de delito que lo mostrara y manifestó que no practicándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, verifican que es la misma persona que andaban buscando quedando detenida, al folio 03 cursa acta de entrevista del adolescente Alexander Jose arenas quien manifestó que en horas d ela tarde observó una señora que le dicen la gata quien es prima de chuki y quien estando en compañía de otra muchacha que llaman Johann le entregó una hoja de segueta a un muchacho que llaman Julio Millan a quien le icen Chuki y este en compañía de dos mas se fugaron del sitio donde estaban recluidos, al folio 06 cursa acta de investigacion penal donde cursa la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las actuaciones y de la detenida, al folio 09 cursa memorandun 9700-174SDEC0328, que señala que la imputada presenta un registro policial por la presunta comisión del delito de ROBO en el año 2007, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no son de carácter incriminatorio contra la imputada de autos, por lo cual es improcedente imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, venezolana, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15742128, nacida el 08/01/1982, de profesión AMA DE CASA, hija de Luis Fernando Salazar y Estilita María Alfonzo, residenciada en la palomas, calle San Antonio , casa sin numero, a una cuadra del ambulatorio de las palomas, a seis casas de la bodega santa barbara del señor Robert, telefono 02936440940 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511893. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expidanse las copias. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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