REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000271
ASUNTO : RP01-P-2012-000271
Realizada en fecha 15-02-12, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000271, seguida al ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, en presencia de las partes, este tribunal realízale pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
“coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011, siendo las 3:00 a.m., aproximadamente, cuando los ciudadanos JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, PAULO JOSÉ ROJAS COVA y NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, se encontraban en la casa de esta última, disfrutando de unas cervezas y al acabarse las cervezas, decidieron salir a comprar otras en una bodega de nombre “Alicia”, ubicada en la calle 2 del barrio la lucha, allí fueron sorprendidos por un ciudadano desconocido, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras, les realizó un disparo, impactando al ciudadano JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, quien cayó al piso, luego, dicho ciudadano desconocido, salió corriendo, oportunidad que aprovecharon los ciudadanos PAULO JOSÉ ROJAS COVA y NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, para auxiliar a ciudadano JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, hasta el hospital central de esta ciudad, donde falleció a pocos minutos, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Posteriormente, de las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el autor material de estos hechos, es el ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, apodado “EL RENEGADO”. Así mismo, que la adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, es la prevista y sancionada en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, donde el agente merece una pena privativa de libertad mayor de veinte (20) años en su límite máximo, dicho delito se cometió el día y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO SE ACOGIO AL PRECEPTO
Previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV, 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, que lo eximen redeclarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado lo siguiente: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Considero que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan, ya que de las actas de entrevista simplemente el ciudadano EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ hace referencia de la presunta responsabilidad de mi representado en estos hechos, observándose en dichas actas que el mismo no es testigo presencial sino que su declaración deviene de comentarios de personas que viven en ese barrio, por lo que a criterio de esta representación honesta satisfecho el ordinal 2 del articulo 250 del COPP; asimismo en el ordinal tercero del mismo articulo, por cuanto mi representado tiene residencia fija y arraigo en este pais, por lo que descarta el peligro de fuga. Por tales señalamientos pido a este Tribunal en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de mi representado se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera: vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (folio 1 y su Vto.). INSPECCIÓN Nº 1890, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). INSPECCIÓN Nº 1891, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (Folio 03 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HENRÍQUEZ (folio 6 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ (folio 7 y su Vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PAULO JOSÉ ROJAS (folio 8 y su vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 16). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1949177, del ciudadano JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (folio 17). PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 014-2011, realizado al cuerpo de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, sucrito por La Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la causa de la muerte, fue a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza (folio 19). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HENRÍQUEZ (folio 20). ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BALDÁN COVA (folio 38 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO (folio 39 y su vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 40 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BALDÁN COVA (folio 47 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO (folio 48 y su vto.). ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, que realizara la ciudadana Ninoska del Valle González (folio 58). COPIA FOTOSTÁTICA de la imagen que cursa al folio 27, de uno de los álbumes llevados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 59). ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, que realizara el ciudadano Paulo José Rojas Cova (folio 60). COPIA FOTOSTÁTICA de la imagen que cursa al folio 27, de uno de los álbumes llevados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 61). REGISTROS POLICIALES N° 2029, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, a nombre del ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ (Folio 62). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 63). Los elementos de convicción antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que anteriormente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente esta juzgadora, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y el artículo 252 eiusdem, es decir, que se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos, así como la obstaculización al proceso, es por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; por lo que se desestima el pedimento de la defensa y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, quien quedará recluido en el Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, informándole que en la presente acusa al imputado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, se le decretó la privación Judicial preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem. Remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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