REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003101
ASUNTO : RP01-P-2010-003101

Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida a HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en presencia de las partes, expusieron lo siguiente:

ACUSACION FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29 de Septiembre del año 2010, cursante a los folios 36 al 40 de la presente causa, en contra del imputado HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 13/03/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.521, oficio pescador, residenciado en el Sector El cerro de Guamache, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron El día cuatro (04) de septiembre de 2.010, siendo las 04:15 del tarde, los funcionarios INSPECTOR WILFREDO CARDERO y SGTO/1RO. JESÚS HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector El Guerito de la población del Guamache, cuando avistaron a un ciudadano que venía caminando, y al cual le efectuaron una revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, notando que un ciudadano que se disponía a pasar trató de evadir a la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, y en presencia del ciudadano anteriormente revisado, el cual quedó identificado como HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, se le efectuó una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sacándole del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, una cartera masculina de color negro, la cual contenía dentro dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, atados con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÏNA y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como HERMES JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Contra las Drogas; así mismo se determino que el peso neto de la sustancia incautada es de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1 gr. 520 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (815 mgs.). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ,; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismos, al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, en fecha ocurrieron El día cuatro (04) de septiembre de 2.010, siendo las 04:15 del tarde, los funcionarios INSPECTOR WILFREDO CARDERO y SGTO/1RO. JESÚS HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector El Guerito de la población del Guamache, cuando avistaron a un ciudadano que venía caminando, y al cual le efectuaron una revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, notando que un ciudadano que se disponía a pasar trató de evadir a la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, y en presencia del ciudadano anteriormente revisado, el cual quedó identificado como HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, se le efectuó una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sacándole del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, una cartera masculina de color negro, la cual contenía dentro dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, atados con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÏNA y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como HERMES JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Contra las Drogas; así mismo se determino que el peso neto de la sustancia incautada es de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1 gr. 520 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (815 mgs.); igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Del Acta Policial, de fecha 04-09-10, suscrita por los funcionarios Sub. INSPECTOR WILFREDO CARDERO y SGTO/1RO. JESÚS HENRÍQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAÍNA y MARIHUANA. Cursante al folio 02. Del Acta de entrevista, de fecha 04-09-10, rendidas por el ciudadano JUAN ERNESTO CENTENO MENDEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo inserta al folio 03.- Del Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA cursante al folio 06. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-10, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº D23-OIP-189-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido ciudadano, conjuntamente con las sustancias ya referidas inserta al folio 08. Con el Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0387, suscrita por la experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (1 gr. 520 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (815 mgs.) inserta al folio 12; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal ., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 13/03/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.521, oficio pescador, residenciado en el Sector El cerro de Guamache, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 38 al 39 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HERMES JESÚS GUTIERREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 13/03/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.521, oficio pescador, residenciado en el Sector El cerro de Guamache, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR