REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002680
ASUNTO : RP01-P-2010-002680
Realizada la audiencia en la causa seguida en contra del imputado EMILIANO RAFAEL SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en presencia de las partes se dictó el siguiente pronunciamiento:
ACUSACION FISCAL
Quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/06/11, el cual cursa a los folios 56 al 64 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano EMILIANO RAFAEL SILVA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNY MARGARITA SILVA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), cuando el imputado de autos resulta detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por haber lesionado con un arma blanca tipo machete a la víctima ciudadana JENNY MARGARITA SILVA ocasionándole una lesión que se en el brazo izquierdo y le corto el antebrazo, tal como consta al folio 17 en el examen medico legal, suscrito por la doctora CARMEN RODRIGUEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EMILIANO RAFAEL SILVA, de 60 años, titular de la cedula de Identidad Nº 2.764.352, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio albañil y con residencia en la Calle Principal del Sector Guaricuco, Casa S/N°, en construcción, carretera San José – Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY MARGARITA SILVA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano EMILIANO RAFAEL SILVA, de 60 años, titular de la cedula de Identidad Nº 2.764.352, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio albañil y con residencia en la Calle Principal del Sector Guaricuco, Casa S/N°, en construcción, carretera San José – Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY MARGARITA SILVA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 y 63 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JENNY MARGARITA SILVA, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas, asimismo le hace del conocimiento al imputado, que no quiere que se meta ni con migo ni con mi hija. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primera de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EMILIANO RAFAEL SILVA, de 60 años, titular de la cedula de Identidad Nº 2.764.352, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio albañil y con residencia en la Calle Principal del Sector Guaricuco, Casa S/N°, en construcción, carretera San José – Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY MARGARITA SILVA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EMILIANO RAFAEL SILVA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EMILIANO RAFAEL SILVA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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