REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, la primera de nacionalidad Italiana y los demás de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-259.929, V-3.967.836 y V-3.967.834 respectivamente y de este domicilio.representados judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO M y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.414 y 132.465 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “TASCA RESTAURANT LAS CANARIAS, C.A,” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 1993; bajo el N° 23, Tomo A-19, (4° Trimestre), en la persona de su presidente JESUS ALFREDO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.434.208 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 11-4953
NARRATIVA
En virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado en Ejercicio GONZALO BRICEÑO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-07-2011 Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de ochenta y cinco (85) folios.
En fecha 04 de Noviembre se dicto el lapso procesal del Décimo dia, en que las partes podrán presentar sus informes, y la contraria hacer sus pertinentes observaciones.
Al folio ochenta y ocho (88) corre inserta diligencia suscrita por el abogado GONZALO BRICEÑO, mediante la cual solicita a este tribunal oficie al a quo para que sirva remitir a esta alzada las copias necesaria que fundamenten la apelación. Tales copias fueron solicitadas mediante auto de fecha 16 de Noviembre y bajo oficio de la misma fecha de numero 0520-11-397.
Del folio noventa y uno (91) al ciento seis (106) corre insertas resultas, del pedimento solicitado por el abogado de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se recibió en esta alzada escrito de informe suscrito y presentado por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI.
Al folio diecinueve (19) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo visto entrando así la causa en estado para dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada entra a emitir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace con basamentos en las siguientes consideraciones:
DE LOS AUTOS
Alegatos de la parte apelante

“(omissis)… Ahora bien, Ciudadano Juez con base al fundamento doctrinario y jurisprudencial, es evidente que el Juez Ad-quo yerra al negar la Medida de Secuestro, alegando que la misma se constituye en violación al derecho de la defensa, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia es concisa y lacónica al afirmar que dentro de un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIOMIENTO DEKL TERMINO con motivo de una relación arrendaticia el juzgado de la causa puede decretar medidas preventivas conforme lo disponía el extinto articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre que se cumplieran los requisitos para su procediencia. Tal decreto, no constituye violación al derecho a la defensa, pues ha sido el propósito del legislador que se dicten, aun inaudita parte. No obstante y para mayor abundamiento del articulo 533 de la Ley Abjetiva Civil señala: “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecucion, se tramitara y resolvera mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este codigo”. Con base al mencionado articulo es incuestionable que la parte demandanda puede ejercer la defensa que corresponda al momento de ser objeto de la medida en cuestion, en consecuencia se abrira la articulación conforme al articulo in comento y en ningun caso se le vera menoscabado o violado su derecho a la defensa que le asiste conforme al articulo 49 constitucional, como desacertamente lo manifiesta el tribunal a-quo; e igualmente el demandado puede hacer oposición conforme al articulo 602 de la ley Adjetiva Civil.”


Se observa que el tribunal de a quo en fecha 8 de Julio dicto sentencia en la cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, y lo hizo en los siguientes términos:

“…Una medida de esta naturaleza puede conducir a que la parte actora solicite que el deposito del inmueble arrendado sea haga en su persona, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre tendrá como efecto que el demandando quede privado de la posesión del inmueble sin ningún derecho a defenderse de inmediato, por cuanto de conformidad con el articulo 602 ejusdem, el lapso para oponerse a dicha medida, sea cual fuere la circunstancia, no comienza a correr sino a partir de su citación, lo cual impedirá a la parte demandada ejercer oportunamente su derecho a la defensa; por otra parte, los tribunales están en el deber de garantizarle a los intevinientes igualdad y estabilidad dentro de los procesos judiciales, en consecuencia, la mediada puede ser decretada una vez que el demandado se encuentre debidamente citado. Además la Defensoria del Pueblo como garante de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los directrices del comité de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De Las Naciones Unidas, recomiendan que para decretar una medida de secuestro los ocupantes tengan derechos a:
1. una autentica oportunidad de consultar a las personas afectadas.
2. un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el secuestro.
3. la presencia de Funcionarios del gobierno o, sus representantes en el secuestro, especialmente cuando este afecte a grupos de personas.
4. identificación exacta de todas las personas que efectúen el secuestro.
5. no efectuar secuestro haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. Por lo tanto se niega la medida de secuestro solicitada por los ciudadanos IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, la primera de nacionalidad Italiana y los demás de nacionalidad venenezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-259.929, V-3.967.836 y V-3.967.834 respectivamente (OMSSIS)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La medida de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; derivan a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En la medida secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es sub sumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.

Una medida de esta naturaleza se dicta in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, la finalidad de que dicha medida se dicte de esta forma es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, es decir que la litis produzca una sentencia que quede ilusoria, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal.

Deja saber este Tribunal de Alzada que el secuestro, es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, Asimismo, es oportuno señalar por esta alzada que si bien es cierto, que la medida de secuestro se dicta inaudita altera parte, no es menos cierto que el legislador concede la oportunidad de oposición a la misma la cual puede hacer uso la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte apelante ha solicitado se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se pasa a transcribir:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”(negritas de quien suscribe)

De lo up retro trascrito se observa que, el Juez tiene el deber de decretar medida anticipada de secuestro por vía de causalidad cuando éste encuentre cubierto el requisito de procedencia implícito en el contenido de la norma objeto de la presente, el cual, se encuentra constituido por la efectiva exigencia que realice el arrendador al arrendatario, respecto al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prorroga legal.

Ahora bien, la exigencia anteriormente comentada no podría desentenderse totalmente del ámbito probatorio, en el sentido que, a partir del estudio sumario realizado sobre los elementos probáticos pertenecientes al proceso, debe dimanar una presunción iuris tantum, que permita al Operador de Justicia concebir la existencia del supuesto fáctico relativo al vencimiento de la prorroga legal, el cual, permite al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal como lo estatuye el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..

Para este juzgador, revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que, el requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, de conformidad artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra plenamente cubierto, debido que, el hecho constitutivo de la pretensión se encuentra fundamentado en la exigencia que realiza el accionante en su carácter de arrendador al arrendatario, de entrega del inmueble arrendado ante el presunto vencimiento de la prórroga legal del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, advierte este juzgador que la presunción que dimana a partir del estudio sumario del instrumento fundante de la acción, constituida por el supuesto vencimiento de la prorroga legal, no compone de ninguna forma un prejuzgar al fondo de la presente controversia, debido que, el demandado detenta la posibilidad de desvirtuar tal presunción, a través de los hechos modificativos u extintivos que pueda oponer y demostrar respecto a la misma.

De manera pues, que por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada, dando cumplimiento al contenido del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara medida preventiva de secuestro sobre el local comercial de la planta baja del Edificio San Marcos, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (perimetral), de la parroquia Ayacucho de Cumana, Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado GONZALO BRICEÑO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-07-2011.
SEGUNDO: se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por los abogados GONZALO BRICEÑO M y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.414 y 132.465 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadano IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, la primera de nacionalidad Italiana y los demás de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-259.929, V-3.967.836 y V-3.967.834 respectivamente y de este domicilio, sobre el local comercial de la planta baja del Edificio San Marcos, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (perimetral), de la parroquia Ayacucho de Cumana, Estado Sucre.

CUARTO: SE DESIGNA como depositarios judicial del local comercial de la planta baja del Edificio San Marcos, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (perimetral), de la parroquia Ayacucho de Cumana, Estado Sucre. A los ciudadanos IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, la primera de nacionalidad Italiana y los demás de nacionalidad venenezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-259.929, V-3.967.836 y V-3.967.834 respectivamente y de este domicilio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de la parte de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 11-4953
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/GUSTAVO