REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: SEPTIMIO SARDELLA MANFREDI, italiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad, Nro 390.640, representado judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 29.657 y 124.987 respectivamente.
DEMANDADO: JOAO DE JESUS GONCALVES, mayor de edad , portugués, comerciante, domiciliado en Cumana y con cedula de identidad Nro. E-80.852.335, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELBA MILLAN R. y CARLOS LOPEZ M. inscritos en el I.P.S.A bajos los números 21.830 y 105.237 respectivamente.
MOTIVO: resolución de contrato
EXPEDIENTE: 12-4971
NARRATIVA
Llegada a esta alzada como fue la presente causa, en virtud de la apelación que ejerciera el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
En fecha 10 de Enero de 2012, se recibió expediente proveniente del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre, constate de ciento cuarenta y cinco (145) folios.
En fecha 17 de enero de 2012, se fijo el lapso establecido por la ley.
Del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) corre inserto al escrito de informes sucrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ P.
MOTIVA
Esta alzada pasa a motivar la presente, dando cumplimiento con el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embrago, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del precitado articulo, observa este sentenciador, que el legislador estableció un lapso procesal para instar al tribunal a dar las amplitudes y aclaraciones, solicitadas por la parte interesada, tal tiempo procesal reza el articulo, deberá ser el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en tal sentido se puede observar del recorrido de autos y la lectura de los mismos en el presente expediente que la sentencia sobre la cual recae la presente solicitud es de fecha 11 del mes de octubre, y la misma fue dictada fuera de su lapso legal, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, siendo que en fecha 26/10/2011 la parte demandada se dio por notificada y en el mismo escrito solicito al tribunal a quo aclarar algunos puntos sobre la sentencia ya comentada, en virtud de ello considera quien aquí suscribe que la abogada ELBA MILLÀN R. abogada en ejercicio, con I.P.S.A numero 21.830, ejerció oportunamente tal solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SOLICITUD
La abogada de la parte apelante solicito mediante escrito de fecha 26/10/2011 lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis) SOLICITO de este Tribunal se sirva ACLARAR la ya nombrada Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, en los puntos siguientes correspondientes a las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, donde se lee:
1°” Esta probado en autos…; que el contrato se prorrogó al notificarle por escrito el arrendatario al arrendador, por el telegrama de fecha 30 de abril de 2009, su voluntad de renovarlo, según la cláusula SEGUNDA del contrato; que el canon de arrendamiento tendría un aumento anual del veinte por ciento (20%), según la cláusula SEGUNDA del contrato, por lo que la pensión de locación del primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010) es la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 933,12).” ---1.3 “que los cánones de arrendamiento fueron consignados en oportunidad legal.” ---1°4 “Como el actor pretende la resolución por la falta de pago del veinte por ciento (20%) por el aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve… y febrero de dos mil diez…”---“Al demandado, le corresponde probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago del veinte por ciento (20%) por el aumento de los cánones de arrendamiento…”---3°. “°. El actor pretende el pago en forma subsidiaria de la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar el demandado durante siete (7) meses, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2010.”

Ahora bien, esta en su derecho la abogada peticionante al solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, con respaldo a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tal ampliación es definida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

DEL AUTO APELADO
“…(omissis) el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), se pronuncio sobre la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada diligenciante…”

Del análisis del auto precedentemente trascrito, se puede observar que el juez de la causa, se limito a responder el pedimento de la abogada ELBA MILLAN, haciendo referencia a un auto dictado con anterioridad el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“…este Tribunal decide que dicha solicitud de aclaratoria excede del texto legal contenido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.“ Asimismo este Tribunal señala que los analisis planteados en dicho escrito deben hacerse ante el Juzgado Superior que conocería del recurso de apelación contra la sentencia.”
De manera que, con base a los fundamentos antes expuestos así como de la lectura minuciosa de los auto que hacen forma al presente expediente se colige, que la naturaleza del auto apelado, es un auto motivado, el cual son decisiones mínimas y así han sido denominados por la doctrina, es decir, aún cuando no decide sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, y es precisamente lo que esta alzada bajo el detenido análisis del auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, observa que el juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solo manifestó en el auto ya antes mencionado que: “por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), se pronuncio sobre la solicitud de la aclaratoria formulada por la abogada diligenciante…” remitiendo este juzgador de un auto a otro, en el cual se expresa “.. excede del texto legal contenido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil…”, incurriendo así el a quo en un eminente vació en su decisión, dejando en suspenso el pedimento de la parte solicitante de la aclaratoria, todo juez debe motivar su decisión y como ya se ha establecido los autos motivados su naturaleza exige una lacónica y precisa motivación a los pedimentos realizados por las partes, en el caso que hoy conoce esta alzada, se puede observar que el juez solo se limito a indicarle a la parte que el pedimento excede del contenido del articulo tantas veces comentado, pero no preciso; en que consistía tal exceso, puesto que el mismo es un articulo muy completo donde el legislador estableció tiempos procesales, y situaciones procesales distintas.
Por lo que considera este Tribunal del Alzada, que el a quo incurrió en el vicio establecido en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual a todas luces es citado a continuación:
“El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”

En consecuencia, este tribunal en aras del preservar el derecho a la defensa de las partes, así como el contenido de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente y le resulta forzoso declarar la presente apelación con lugar en virtud, que el pedimento generado por la abogada ELBA MILLÀN R. abogada en ejercicio, con I.P.S.A numero 21.830, esta dentro de los márgenes legales del texto del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al vació generado el auto objeto del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
SEGUNDO: se ROVOCA, en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 02 de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa, acordar la solicitud realizada por la abogada ELBA MILLÀN R. abogada en ejercicio, con I.P.S.A numero 21.830, en cuanto a realizar la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 2011, en los puntos mencionado por la referida abogada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA





EXPEDIENTE No. 12-4971
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/gustavo