REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: YANIRA TERESA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.335.226 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 99.988.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DORA LOAIZA DE OTERO, AMAL DOLATLI, MILAGROS COROMOTO CARREÑO RIGUAL, DEYANIRA MARTINEZ, INES YSABEL NOYA MEZA Y BENITO LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.873.546, 24.754.046, 6.956.668, 4.047.666, 5.694.027 Y 8.442.671, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS
EXPEDIENTE: 11-4949
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 99.988 en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 26 de Octubre de 2011, constante de veintitrés (23) folios.
En fecha 31 de Octubre de 2011,se fijaron los lapsos de ley.
Al folio veintiséis (26) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 99.988 en su carácter de apoderado de la parte demandante.
En fecha 26 de noviembre 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “Vistos”, y entro en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado de la parte demandante.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, este tribunal dicto auto y libro oficio solicitando copias certificadas del cuaderno de medidas solicitado por el abogado de la parte demandante.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto auto mediante el cual este tribunal deja constancia de que aun cuando es la fecha correspondiente para dictar sentencia, este tribunal esperara que conste en autos los recaudos solicitados.
Al folio cincuenta y ocho (58) la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ diligencio con la finalidad de solicitar en la presente causa copias simples del presente expediente para unos estudiantes de la UGMA con fines de guia o soporte para la realización de un trabajo, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 02 de febrero de 2012, este tribunal deja constancia de haber recibido del tribunal de la causa los recaudos solicitados por la apelante, y inconsecuencia se agregan a los autos.
MOTIVA
En la presente causa, la apelación surgida se circunscribe en el ámbito de la negación de una medida innominada de prohibición de protocolizar, así como también prohibición de movilizar fondos solicitada por la demandante en el libelo de demanda, y las mismas que fueron negadas mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo así las cosas este tribunal superior antes de pronunciarse al respecto, hace suyo lo que el legislador patrio ha señalado sobre las medidas preventivas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; que en su parte in fine prevee:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Por su parte el autor Rafael Ortiz Ortiz, sobre Las Medidas Innominadas. (Paredes Editores. 1.999. Pág. 11) sostiene que: “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Así pues, se puede precisar entonces que las medidas innominadas, buscan evitar, que la conducta de la contra parte durante el juicio, pueda hacer ilusorio o inefectivo la ejecución de sentencia, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente.
En respuesta a las diferentes controversias, y como producto del beneficio procesal así como de la estabilidad de los juicios, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa. Con ponencia de la la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002. Caso: Rematun, C.A. del Estado ha establecido:
“Que las medidas preventivas establecidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:
a) a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..”
b) b) Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).”
c) c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”
Vale acotar que reiteradamente ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
Ahora bien, los supuesto anterior mente in comento, y las figuras estudiadas con detenimiento por este juzgador, es precisamente, la base del fallo proferido por el juzgado a quo, en consecuencia pasa esta alzada al estudio minucioso del presente auto, para luego emitir pronunciamiento sobre la procedencia del auto objeto de la presente apelación:
DEL AUTO:
“…(omissis) este Tribunal no las acuerda por lo siguiente:
1. Prohibir la Protocolizacion de dicha Acta, seria emitir opinión sobre su contenido antes de la sentencia.
2. En relación a la Medida de Prohibición de Movilizar Fondos en la cuenta corriente N° 0114-052-58-520046307, considera este Juzgado que no guarda relacion directa con la nulidad del acta…”
De lo que se lee anteriormente, es el texto integro y traído a la presente, que el tribunal de la causa negó en primer lugar la medida de Prohibir la Protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo, en tal sentido se hacen las siguientes apreciaciones:
El Juez de la causa considero que decretar la medida de Prohibir la Protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo era “emitir opinión sobre su contenido antes de la sentencia”, a lo que este Tribunal considera que acordar una medida o no, en ningún caso puede considerase como conocer el fondo de una causa por cuanto, el legislador tácitamente dejo claro que son dos los requisitos que se deben verificar para la procedencia de una medida como lo es, el PERICULLUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS. En tal sentido, observa este tribunal que si el Juez de la causa dejo ver que si decretaba la medida conocería del fondo, lo que se puede interpretar pora este jurisdicente que; o el juez no leyó el contenido de la causa para no decretar la medida o simplemente obvio el pedimento de la parte demandante constituyéndose así, lo establecido en el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la medida de Prohibir la Protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo, puede observar este tribunal en cuanto a su procedencia, en cuanto al FOMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido Corresponde ahora verificar la existencia de tal extremo, a cuyo efecto conviene aclarar que ello implica adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, al analizar el recaudo consignado por la parte solicitante de la medida, considera quien aquí sentencia que es sustento suficiente de probanza del FOMUS BONIS IURIS el acta levantada en inspección practicada por la Notaria Publica (la cual riela al folio doce (12) del presente expediente), en la cual se puede observar que se están realizando gestiones para protocolizar la acta de asamblea objeto de la presente litis. De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama. ASÍ SE DECLARA.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: el primero constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente trascurre desde que se acciona el órgano jurisdiccional, hasta el momento de la publicación de la sentencia; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que este esta alzada no pretende profundizar por cuanto es bien sabido que la fase de cognición, de los juicios o los lapsos procesales son largos, y que tal institución ha establecido la doctrina no debe ser probada, por cuantos son hechos aceptables y reconocibles tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a tales consideraciones para este juzgador la parte solicitante de la medida, no necesito probar el pericullum in mora, por la razones antes expuesta, en solución a la apelación revisada tal y como ha sido por este órgano jurisdiccional, se considero que no hay que abundar mas en el tema, y visto como están establecido los extremos ley, se debe acordar la medida de Prohibir la Protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo, y así se establece en la parte dispositiva..
Por otra parte, en cuanto a la segunda medida solicitada por la parte demandante referente a la Prohibición de Movilizar Fondos en la cuenta corriente N° 0114-052-58-520046307, y vista que la medida se funda en los supuestos de hecho y derecho de la primera (Prohibir la Protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo) este tribunal la acuerda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 99.988 en su carácter de apoderado de la ciudadana YANIRA TERESA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.335.226, y de este domicilio, contra el auto de fecha 5 de Agosto de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se ROVOCA, en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de Agosto de 2011 dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de prohibir la protocolización del acta de asamblea de propietarios del edificio residencias El Guanajo.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA, Prohibición de Movilizar Fondos en la cuenta corriente N° 0114-052-58-520046307 de BANCARIBE, cuyo titular es la junta de condominio del Edificio Residencias El Guanajo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 11-4949
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/gustavo
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