REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSÈ YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la Promotora VII Soles C.A, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA VALENTINA YAÑEZ FUENTES y MARCOS JAVIER SOLÌS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.093 y 43.655 respectivamente y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (28) de Octubre de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, por auto de fecha Díez (10) de Enero de 2.011, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:0 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.012, el ciudadano JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió escrito de formalización de la apelación constante de seis (06) folios.

Al folio Cuarenta y Ocho (48), corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLÌS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora VII Soles C.A, constante de dos (02) folios.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, se celebro la audiencia oral y publica, la cual fue declarada desistida la apelación que formulara el abogado JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para realizar la audiencia de apelación.
El recurrente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, Asimismo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) y la parte contraria presentó escrito en el que contradice los alegatos del recurrente.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de de apelación, es decir las 10:30 de la mañana, tal y como fue fijada por este tribunal en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, no haciendo acto de presencia el recurrente; presente el apoderado judicial de la parte demanda, procediendo este Tribunal a conceder diez (10) minutos de espera a la parte recurrente, culminados los diez (10) minutos de espera, sin que hiciera presente el recurrente, se procedió a levantar el acta dejando constancia de la incomparecencia del recurrente en este caso la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se dejó constancia de la presencia de la contraparte por medio de su representación judicial abogado Marcos Solís Saldivia. Por lo que este Tribunal procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el recurso propuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, se publica en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación se ejerce en juicio de Acción de Protección, que presentara, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a bogado Jesús Manuel Moya Marcano, contra la Sociedad Mercantil Promotora VII Soles C.A, en la persona de su representante ciudadano Rafael José Yañez. La parte actora narra en su libelo los hechos que dieron origen a plantear la demanda y lo fundamento en los artículos 1,7.8,10,12,147,148,149,153,156,157 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (negritas del Tribunal)
En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no hubo violación al debido proceso y entendiendo que el derecho a la defensa es la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así pues que en este particular, la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, y publicada en esta misma fecha en la cartelera informativa de este tribunal, e igualmente se evidencia que la representación fiscal consignó a los autos escrito de formalización de la apelación en la oportunidad correspondiente, por lo que considera quien suscribe que la parte recurrente tuvo conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia, y siendo así, por esta razón considera quien decide que no hubo violación al debido proceso.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplir con las disposiciones establecidos en la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que corresponde a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público y visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta superioridad pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con niños, niñas y adolescentes, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de niños, niñas y adolescentes.

En la parte motiva de la decisión recurrida el juez a-quo dijo lo siguiente siguiente:
“verificar que la denuncia hecha por los propietarios de viviendas en la urbanización VII SOLES, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, fue hecha por adultos o mayores de edad que no representaban a ningún niño, niña o adolescente, ya que en sus soportes no consta una partida de nacimiento que demuestre sus dichos, que señale que va en representación de un niño, niña y adolescente, pero este Tribunal de Juicio, continua el proceso en la audiencia de juicio, es claro que en toda urbanización existen niños, niñas y adolescentes, el Tribunal actúa protegiendo los derechos colectivos y difusos de estos ciudadanos; en la evacuación de los testigos todos deben ser valorados por ser contestes en su declaraciones, señalando que el único punto comprometido de hacer o no hacer por parte de la empresa demandada, se refleja en la construcción de la cancha deportiva, pero la paralización de esta se debe a la queja y afectación de la construcción de la misma a un grupo de vecinos, la declaración de los testigos versa sobre este único punto y la gran importancia de estos en esclarecer la verdad, a continuación se refleja lo declarado: HECNIFER BASTARDO, (propietaria) ya identificada “ …la empresa realizo perforaciones en el sitio a construir la cancha deportiva, pero se paralizo la obra porque un grupo de vecinos se opusieron…”, JOSE DE GARATE, (ayudante del constructor) “… se empezó a construir la cancha a mediados de Enero y se pararon los trabajos por la queja de los vecinos…” y GIAN CARLO CONSTANTINI (constructor) “…manifestó que fue invitado a una reunión en la urbanización en conflicto, junto con los representantes de la empresa, un grupo de propietarios y el Fiscal Cuarto Del Ministerio publico, declarando que quien dio la orden de paralizar la construcción de la cancha fue el propio Fiscal Cuarto del ministerio Publico, hasta que cesara el impedimento, el cual persiste hasta el día de la audiencia de juicio. La empresa siete soles manifiesta de buena fe culminar la cancha hasta tanto cese la condición de impedimento, como cumplió con su hacer.-

Aunado a ello, consta en el expediente Inspección Judicial que realizara, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cargo de la Jueza María Eugenia Graziani, en el cual se evidencia y dejo constancia Que: Primero: Se evidencia la existencia de una churuata o caney con módulo de servicio, un parque infantil, un área de piñata una plaza y unas áreas verdes: Segundo: Se evidencia que en efecto está construida una casa comunal. Tercera: Que se encuentra perforado por taladros hidráulicos es asfalto para delimitar el área de construcción de la cancha.
Por lo que considera este Tribunal que la Sociedad Mercantil Promotora VII Soles C.A, no se ha negado a construir la cancha deportiva, al contrario tiene su mayor disposición de culminarla.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales, en el procedimiento al cual se contrae el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la no comparecencia del recurrente a la audiencia oral de apelación, por lo la sentencia contra el que se ejerció recurso de apelación, pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuanto esta configurado el supuesto previsto en la norma antes mencionada Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (28) de Octubre de 2011.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 11-4966
MOTIVO: ACCIÒN DE PROTECCIÒN.
SENTENCIA: DEFINITIVA