REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.740.033, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, domiciliada en la Calle Herrera, Nº 19, planta alta de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KABBABE CHENDI EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.424.458, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SAIDE RODRIGUEZ Y GEORGETT BALEKJI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.076 y 113.214 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y de aquí de tránsito.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, parte demandado debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana GEORGETT BALEKJI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 113.214,; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (07) de Octubre de 2011, por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.011, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.011, la ciudadana GEORGETT BALEKJI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 113.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este tribunal que se abstenga de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en cuanto a la perención de la instancia.
Al folio Ciento Veintiséis (126), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, mediante la cual solicita por secretaria copias simples y certificadas de los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) con sus respectivos vueltos.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
Al folio Ciento Veintiocho (128), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, constante de tres (03) folios.
Al folio Ciento Treinta y uno (131), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.214, constante de ocho (08) folios.
Al folio Ciento Treinta y Nueve (139), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, mediante la cual solicita por secretaria copias certificadas de los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) con sus respectivos vueltos.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
Al folio Ciento Cuarenta y Uno (141), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.214, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandada.
Al folio Ciento Cuarenta y Tres (143), corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, constante de dos (02) folios.
Al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.214, mediante la cual solicita copias simples del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) con sus respectivos vueltos.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.214, constante de nueve (09) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
Al folio Ciento Cincuenta y Seis (156), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, mediante la cual solicita por secretaria copias Simples y Certificadas de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco (155).
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
Al folio Ciento Cincuenta y ocho (158), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.214, mediante la cual consignó inspección Ocular practicada por la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre en fecha 30 de noviembre de 2011.
Al folio Ciento Setenta (170), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.809, mediante la cual solicita por secretaria copias Simples de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169).
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas por la parte demandante.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma, para el Trigésimo (30mo) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: La apelación, es contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró:
“En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en la Jurisprudencia ut supra señalada, este Tribunal declara que en la presente causa no opera la Perención de la instancia, y por tal razón, NIEGA tal pedimento, y así se decide.”
La Abogada Georgett Balekji, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, en su escrito de informes, ratifica la existencia de la perención de la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La Sala de Casación Civil:
“En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…Omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’
(…Omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso.
En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de María Lucilia de Sousa Figueira Dantas, persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.
Igual al asunto resuelto en la jurisprudencia trasladada ocurrió en el sub iudice, pues, la accionante desde la admisión de la demanda no ha activado la citación, al punto que, librado los carteles de citación el 18 de marzo de 2009, al día de hoy no consta en el expediente que se hayan retirado los mismos ni mucho menos que se haya cumplido con la carga de su publicación; por tanto, la perención de la instancia se verificó de pleno derecho, pues ha transcurrido un lapso mayor a treinta días (30) desde que se admitió la causa y desde que el Tribunal de Sustanciación consignara en autos los carteles de citación, sin que exista en dicho plazo actividad procesal por parte de la solicitante para impulsar la citación del demandado, con lo cual, faltó a las cargas y obligaciones procesales establecidas por el Legislador, ya que, se repite, no retiró el cartel de citación del expediente para su publicación en prensa.
En consecuencia, es procedente la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara.”
Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:
La Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC.
Diligencia de la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda.
La demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI intentada por la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal).
El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Emilio Russian, solicita copia simple del expediente.
Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Richard Yehía Martínez, solicita copia simple del expediente.
Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011.
En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda.
En fecha 07 de julio de 2011, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado Emilio Kabbabe.”
En fecha 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’
Al efecto se observa: que la actora la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 201, y el 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado Emilio Kabbabe Chendi, sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por la Abogada GEORGETT BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.214 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° V-8.424.458 y de este domicilio, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la demanda por Retracto Legal, incoada en su contra por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° V-15.740.033, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 106.809. SEGUNDO: Se declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Se revoca la decisión apelada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3: 30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 11-4945
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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