REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS OSCAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.433.549 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, MAURO LUIS MARTINEZ V., JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.253, 75.616, 63.142 Y 56.108, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la Calle Urdaneta, Edificio Don Santiago, Local N° 2, planta baja, de esta ciudad de Cumaná; y los dos últimos en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.906.287, con domicilio en la Avenida Panamericana, casa N° 262 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, ERIKA BOLÍVAR, FLORVIDIA PERDOMO y EVELIS BOMPART, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.846, 59.459 y 84.933, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. N°: 11-4964.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2011, por las abogadas en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO y EVELIS BOMPART, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.459 y 84.933, respectivamente, actuando su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.906.287, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-10-2011.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Un Cuaderno Principal de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios y Un Cuaderno de Medidas de Tres (03) folios.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE BELMONTE MALAVÉ, parte demandante; debidamente asistido por el abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales consigna para demostrar que el inmueble en litigio no es ningún local comercial; sino una vivienda familiar, con las tradicionales divisiones internas de una casa de habitaciones.
En fecha 17 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
Al folio Ciento Setenta (170) corre inserto diligencia suscrita por la abogado EUCARIS MARQUEZ BASTARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.108, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este tribunal no valore el escrito presentado por el demandado en fecha Trece (13) de Enero de 2012.
MOTIVA
Corresponde a esta Instancia Superior hacer el respectivo pronunciamiento, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio Florvidia Perdomo y Evelis Bompart, inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajos los Nros : 59.459 y 84.933, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: Francisco Belmonte parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), que declaró con lugar la demanda de desalojo que interpusiera en su contra el demandante ciudadano: Carlos Oscar Herrera Guerrero, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
DE LOS ALEGATOS DE LA APARTE APELANTE
A los efectos de hacer valer ante esta Alzada, la inconformidad generada por la resolución dictada por el Tribunal de la causa, la representación legal de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, aún cuando no presentó informes que es el medio procesal del cual debe hacer uso la parte apelante a los fines de exponer todo aquello que considere le haya producido algún gravamen, trajo a los autos para la consideración de esta Instancia Superior pruebas documentales en los cuales fundamentó sus alegatos, donde sostiene, que el documento que promueve como se desprende de los folios 150 del presente expediente emana del consejo comunal “Av. Panamericana” y que el mismo se encuentra inscrito en fundacomunal bajo el Nº J-29540307-0 y que a su decir por emanar de un ente público tiene tal carácter y en consecuencia puede promoverlo Y hacerlo valer en segunda instancia, es decir, pretende la parte apelante que esta Alzada así lo considere y pase a darle el tratamiento jurídico que amerita, siendo así las cosas, este Tribunal Superior de seguida pasa a indicar algunas consideraciones con respecto a lo aquí pretendido por la parte apelante, y en este sentido lo primero que ha de señalarle es que: la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República ha entendido que el lapso del que trata el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no es un lapso probatorio propiamente , sino el termino procesal que tiene que transcurrir entre el momento de recibo los autos ante el Tribunal Superior y el día correspondiente a la presensación de los informes de cada una de las partes , dentro del cual es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, las cuales están claramente especificadas en el artículo Up Retro, es decir que no puede ser cualquier medio probatorio que la parte apelante traiga a los autos en segunda instancia, y en segundo lugar, como quiera que la parte apelante promueve en esta Instancia Superior unas declaraciones realizadas por el Consejo Comunal antes señalado, lo cual pretende se tenga como un documento publico para hacer valer aquí las declaraciones en el contenidas, bien vale pena traer a colación los que ha dicho la doctrina a través de los tratadistas en cuanto a la definición de los documento públicos, en este sentido tenemos que, el tratadista Rodrigo Rivera Morales a dicho que se entiende por documento público
“… Aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen” (Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, pàg 379).
Por su parte Emilio Calvo Baca a sostenido que
“según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con faculta para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencias en la esfera del derecho, siendo valedero contra toda clase de persona” ( Código Civil Comentado, Pág. Nº 174)
En este mismo orden de ideas por sus parte, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, se desprende una definición precisa y concreta de lo que es un documento público, por lo que a tales efecto señala:
“Instrumento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
De lo que se entiende entonces, que según el artículo in comento, y lo sostenido por la, doctrina los instrumentos públicos deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. De modo que, conforme a lo antes referido, ha de señalar quien suscribe, que del análisis realizado sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte apelante en esta Instancia Superior como se desprende de los folios 152 al 168 de presente expediente, se observa que, la parte apelante estando dentro del lapso legal promovió a su decir documento público signado con letra “A” proveniente o expedido por el Consejo Comunal “Av. Panamericana” con sello húmedo y firmas anexas de un grupo determinado de personas que afirman ser miembros o integrantes del precitado consejo comunal. Ahora bien, como quiera que, la parte apelante considera que el escrito expedido por el Consejo Comunal antes mencionados, es un instrumento público que puede ser tenido como una prueba de las que se pueden admitir y valorar en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ello la trajo a los autos, se hace necesario entonces, para quien suscribe antes de emitir su pronunciamiento, verificar si el mencionado escrito reviste las condiciones requeridas y establecidas tanto en la ley sustantiva civil como en la ley adjetiva civil, para que pueda esta Alzada considerarla como tal.
Al respecto, sostiene la parte apelante que el referido documente ( escrito del Consejo Comunal con sello húmedo y firmas anexas ) por ser emitido o expedido por el Consejo Comunal “Av. Panamericana” y que por éste, estar debidamente registrado bajo el Nº J29540307-0 ante Fundacomunal reviste tal carácter. En este particular, el Código Civil en su articulo 1357 es taxativo al señalar, que un instrumento es reconocido como público cuando ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública de lo contenido en él. Como ha de observarse, los Consejos Comunales están concebidos en la Ley Orgánica del Poder Popular como una Instancia del Poder Popular para el ejercicio del auto Gobierno, ( ver artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Popular), es decir están revestido de otro carácter que no se corresponde con el de funcionario o empleado público, ni de Registrado ni de Juez, que son quienes en virtud de sus funciones como lo establece el dispositivo antes referido del Código Civil Venezolano los que pueden autorizarlos y dar fe pública de ellos y de este modo recosérsele y otorgársele la condición de instrumento o documento público, por lo que en atención a lo antes expuesto considera este sentenciador que el escrito suscrito por el Consejo Comunal “Av Panamericana” marcado con la letra “A”, consignado ante esta Alzada en cinco folio útiles, contentivo de una declaraciones dadas selladas y firmadas por un grupo determinado de personas que dicen ser miembros de del referido Consejo Comunal, no revisten la condición de los denominados documentos públicos por cuanto el mismo no emana ni proviene de los funcionarios señalados en al artículo 1357 de Código Civil, que son los que por el ejercicio de sus funciones están facultados para dar fe pública del contenido de los instrumentos que ellos suscriban, emitan o certifiquen, de modo que, mal puede la parte apelante en el caso de autos pretender hacer valer ante esta Instancia Superior tales declaraciones, las cuales bien pudo haberlas promovido como medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente y no en esta etapa del proceso que solo admite las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dado que las declaraciones expresamente transcrita por el Consejo Comunal y que la parte apelante pretende promover como un documento público, nada tiene que ver con los instrumentos que el artículo ya referido admite como medios de pruebas, aún cuando se trate que el mencionado Consejo Comunal se encuentre inscrito en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte apelante consignar con las declaraciones suscrita por los miembros del Consejo Comunal a los fines de que esta Alzada constatara la veracidad de las afirmaciones contenidas en el tantas veces mencionado escrito, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentra registrado el Consejo Comunal que emitió las declaraciones y dar fe de que efectivamente las personas que aparecen como firmantes de las suscritas declaraciones son miembros de esa Organización de Poder Popular y que operan en el lugar donde se encuentra el objeto de la presente demanda y no limitarse a consignar una declaraciones escritas a las que le agregó un numero determinado de firmas con un sello húmedo y considerar que solo esas características de las que la revistió bastaban y eran suficiente para que se le diera o reconociera el carácter de documento o instrumento público de los que la norma sustantiva y la norma adjetiva civil reconocen como tal y así hacerlo valer ante esta Instancia Superior, motivo por el cual, esta Alzada no admite lo pretendido por la parte apelante y en consecuencia nada tiene que valorar sobre las declaraciones suscrita por el Consejo Comunal denominado “Av. Panamericana” por lo que desestima a todas luces la pretendida prueba. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas Florvidia Perdomo y Evelis Bompart, venezolanas, mayores de eda, con cedula de identidad Nros: V- 10. 461.521 y V- 5.701.004, respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.459 y 84.933, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Belmonte, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad, No 11.906.287 parte demandad en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
SEGUNDO: se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-10-2010, en consecuencia, se ordena al ciudadano FRANCISCO BELMONTE, la entrega material del inmueble que funciona como local comercial, el cual se encuentra ubicado en la parte lateral de la casa N° 262, situada en la avenida Panamericana, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual dice el ciudadano CARLOS OSCAR HERRERA GUERRERO, haber dado al demandado en arrendamiento verbal, desde el primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), tal arrendamiento por tiempo indeterminado, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de diecinueve (19) meses, comprendidos entre enero de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se presento el libelo de demanda, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 9.500.oo) en razon de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500.oo) mensuales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencido en el presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 11-4964
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM
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