REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SOLIS BELLA ACUÑA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nros V-9.278.864 y V-9.272.478, respectivamente, este ultimo de los mencionados representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 69.472 y de este domicilio.
CO-DEMANDADO: empresa Mercantil “SEGUROS GUAYANA, S.A.”, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial del Este, Piso 3, oficinas Administrativas de Seguros Guayana, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, y ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768 del Tomo 8, representada judicialmente por el profesional del derecho ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 28.092.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11-4952
NARRATIVA
Llegada a esta alzada como fue la presente causa, en virtud de la apelación que ejerciera la ciudadana SOLIS BELLA ACUÑA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON YEGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 60.454, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió expediente proveniente del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre, constate de doscientos dieciocho (218) folios.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se fijo el lapso establecido por la ley.
En fecha 23 de noviembre este Tribunal dijo vistos y entra la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 10 de enero de 2012, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.
MOTIVA
Esta alzada pasa a motivar la presente, dando cumplimiento con el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es la constitución de un medio procesal que opera la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos procesales destinados a mantener el curso del proceso. Y como quiera que el legislador dejo claro en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las causales para que se declare perimida la causa. Es por lo que me permito traer a colación dicho artículo:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, revisado el presente expediente, puede observarse claramente del recorrido de actas que conforman el mismo, que la ultima actuación que motivo el presente juicio, es de data 09 de Mayo de 2011, de lo que resalta aun mas que con anterioridad a esta fecha corre inserto que en fecha 3 de mayo de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y no es sino hasta la fecha anterior mente comentada que se vuelve a dar impulso procesal a la causa, de lo que claramente se puede observar que opera el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”
En consecuencia vencido el lapso del año que establece el articulo tantas veces comentado, y visto que estuvo paralizada por más de un año, sin que conste en autos actuaciones algunas de las partes recurrentes, se declara perención de la instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
De modo tal que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Aun cuando este tribunal revisado el mismo puede observar, que no se han violado garantías constitucionales, ni normativas legales establecidas, por tales consideraciones debe este Tribunal forzosamente declarar perimida la instancia, según lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana SOLIS BELLA ACUÑA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON YEGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 60.454, contra la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 11-4952
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: cumplimiento de contrato
FAOM/NM/gustavo
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