REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002112
ASUNTO : RP01-R-2011-000254
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por Ante esta Alzada, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA RUIZ, Fiscala Tercera de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/08/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Imputado de Autos DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.920, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizada la Impugnación Presentada, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 del COPP; Referidos a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad ó Sustitutiva; y a las que Causan un Gravamen Irreparable; Salvo las Inimpugnables.

Denuncia la Violación del DEBIDO PROCESO (Artículos 49 de la Constitución y 173 del COPP), por Evidente Inmotivación y Falta de Fundamentación en la Recurrida; Alegando que el Juez No Amplió Ni Precisó los Supuestos de Hecho y de Derecho en la Decisión; y que Omitió que se Haya Cometido un Delito; es decir, no Tomó en Consideración la Incautación de la Droga. Se Limitó a Otorgar una Libertad Sin Restricciones por Falta de Elementos de Convicción, Incurriendo en Errónea Aplicación Legal y Quebrantando el Debido Proceso; y que la Situación Ameritaba una Medida de Libertad Restringida (CAUTELAR), de Acuerdo al Artículo 248 del COPP, Dada la –Supuesta- Aprehensión en Flagrancia.

Aduce la Apelante que la Decisión Recurrida es Incongruente y Contradictoria, por Cuanto, Según Ella, No se Observa de Dónde Obtuvo el Juez A Quo la Certeza de que las Personas que Fueron Aprehendidas por los Funcionarios Policiales No Eran Partícipes de la Existencia de la Droga Objeto del Proceso; ya que el Ministerio Público, que es Quien Investiga, No Tiene Conocimiento de Certeza de que Ciertamente el Imputado de Autos No Haya Participado en el Delito Investigado; Existiendo en el Procedimiento un Testigo.

Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y que se Dictara una MEDIDA DE LIBERTAD RESTRINGIDA a Favor al Imputado de Autos.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado EDGAR BRITO, Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y Representante Judicial del Imputado de Autos; el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:
“Primero: Contrario a lo sostenido infundadamente, por EL ACCIONANTE, tal como lo anuncio el Juez Primero de Primera Instancia, en Función de Control, al concluir la audiencia de presentación del imputado y dispones la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan, en el presente caso, su responsabilidad, la motivación del fallo se expondría en la RESOLUCIÓN; LA CUAL, FUE DICTADA EN FECHA 30-08-2011 POR EL Juez en referencia y cursa a los folios 25 al 29 de la presente causa, motivo por el cual, resulta infundada la denuncia del ACCIONANTE; pues en ella, se explana y se resuelve las pretensiones de las partes, llegándose a la conclusión que fue el Adolescente EDWIN RAFAEL MILLAN GUERRA, quien arrojo el fresco plástico de color blanco, donde se decomiso los envoltorio; (…).

Segundo: Resulta falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, haya extralimitado sus funciones, violado el derecho al debido proceso y causado gravamen irreparable al Ministerio Público, al decretar la Libertad sin restricciones del Imputado, por considerar infunda su pretensión. En esto, la impugnación presentada, sin asidero jurídico alguno, refleja no la queja, conforme a derecho del ejercicio de la impugnación, sino el desconocimiento de lo previsto en el artículo 64 del COPP; (…).

Tercero: Resulta falso que a mi defendido le hayan decomisado los seis envoltorios de la presunta droga. Al menos ello se desprende del acta de procedimiento y de la entrevista del “testigo” presencial del procedimiento policial. En cuanto a la denuncia; o bien EL ACCIONANTE desconoce las Actas del Proceso; o desconoce que si bien le asiste la dirección de la investigación, le está dado al Orgáno Jurisdiccional (Tribunal de Control) la limitación del derecho a la libertad; (…).
Cuarto: En todo caso, la impugnación de EL ACCIONANTE; en los términos planteados, mas que la queja por la disconformidad legitima con el fallo, infiere del afán de imponer; so pretexto de ser el director de la investigación, hacer del órgano facultado de la administración de justicia, un subordinado y no, un arbitro garante de los principios que rigen el orden procesal; en especial, el principio de autonomía e independencia de los jueces y juezas, contenido en el artículo 4 del COPP (…)”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3º, del COPP, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (…); Asimismo; Oída la declaración del imputado y de los alegatos del Defensor Publico Edgar Brito, quien solicita Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En tal sentido, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En atención al Acta de investigación, inserta al folio dos (02), de fecha veintisiete (27) de agosto de 2011, suscrita por el distinguido José García, adscrito al IAPES (…), se desprende la actuación policial en los términos siguientes: Siendo las cinco y treinta de la tarde, me encontraba en mis labores de patrullaje en las unidades motorizadas M058 y 061, a mi mando y en compañía del agente Elis Muñoz, cuando nos desplazamos por el caserío de Cachipal, a la altura del modulo Policial avistamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia se pusieron en actitud nerviosa le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y le indique a los ciudadanos que se le iban a practicar una revisión corporal como lo estipula el articulo 205 del COPP, unos de ellos tenia en su mano derecho un frasco plástico de color blanco con su tapa, el cual había sido arrojado por el adolescente hacia el monte, procedí a agarrarlo y lo abrí para verificar que había dentro del envase cuando lo observe contenía seis envoltorios de papel sintético de color verde que en su interior contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. (…) Aunado al acta de investigación antes mencionada, se puede observar acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS VILLALBA por ante el IAPES (…), la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04), único testigo del procedimiento el cual rinde su declaración en los términos siguientes: Bueno yo lo fui a cobrar un dinero a un ciudadano apodado “Vivino” y el me dijo que me esperara un momento que estaba ocupado entones yo me paro en el frente de su casa, cuando llega la policía y nos dijo que por favor que nos diéramos la vueltas y que levantáramos las manos que se le iban hacer una revisión corporal y todos procedimos hacer lo que el funcionario nos dijo, fue cuando unos de los ciudadanos se metió la mano en el bolsillo y lanzo un frasco y lo reviso cuando lo abre vio que era unos envoltorios de cocaína, ... en la pregunta cuarta los funcionarios policiales lo interrogan se la siguiente manera: ¿Diga usted, si en algún momento se percato cuando estos ciudadanos lanzaron algún objeto? Contestó: No, me percate porque en ese momento se estaban revisando un funcionario. Por todo lo antes expuesto, Considera quien como Juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANNIS SIMOSA GUERRA, (…); toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, no se desprenden de las Actas (…) Elementos de Convicción para determinar la participación del imputado en la comisión de delito alguno, Desestimando así la pretensión del representante de la Vindicta Pública. (…) El Ministerio Público continuará con la respectiva investigación, a los fines del respectivo acto conclusivo. Así se decide”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Una Vez Revisadas las Actas Procesales, y los Fundamentos de Derecho Tanto de la Decisión Impugnada como del Recurso; esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

Denuncia la Apelante, Violación del DEBIDO PROCESO (Artículos 49 de la Constitución y 173 del COPP), por Supuesta Evidente Inmotivación y Falta de Fundamentación en la Recurrida. Alega que el Juez No Amplía Ni Precisa los Supuestos de Hecho y de Derecho en la Decisión; y que Omitió que se Haya Cometido un Delito; es decir, No Tomó en Consideración la Incautación de la Droga. Se Limitó a Otorgar una Libertad Sin Restricciones por Falta de Elementos de Convicción, Incurriendo en Errónea Aplicación Legal y Quebrantando el Debido Proceso. Dice la Recurrente que la Situación Ameritaba –Cuando Menos- una Medida de Coerción Personal Sustitutiva de la Privativa, de Acuerdo al Artículo 248 del COPP, Dada la Aprehensión en Flagrancia.

Respecto a la Garantía Fundamental del Debido Proceso, ha Sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Decisión No. 583, del 30/03/2007, lo Siguiente:

“(…) El Derecho Fundamental al Debido Proceso en Materia Penal, Constituye una Limitación al Poder Punitivo del Estado, en cuanto comprende el Conjunto de Garantías Sustanciales y Procesales especialmente diseñadas para asegurar la Legalidad, Regularidad y Eficacia de la Actividad Jurisdiccional en la Investigación y Juzgamiento de los Hechos Punibles; con miras a la Protección de la Libertad de las Personas, o de otros Derechos que puedan verse afectados.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1654, de Fecha 25/06/2005, señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:
´(…) La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías para que se escuche a las partes; se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses; siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva´ (…)”.

Se Deduce, de lo Antes Trascrito, que al Decretar el Juez A Quo la Libertad de Encausado en la Primera Fase del Proceso, Mal Puede Alegarse Violación del Debido Proceso; por Cuanto No se están Menoscabando los Derechos Inherentes al Ministerio Público para que Prosiga con la Investigación; Simplemente, el Juez de Instancia Considera que la Medida Cautelar Solicitada por la Vindicta Pública No se Encuadra a Derecho, y No Llena los Requisitos de Ley para Considerar Existentes los Elementos de Convicción que le Acrediten al Imputado su Participación en el Delito Precalificado; Pudiendo Ello Variar con el Desarrollo de la Investigación; y al Traer la Fiscalía su Acto Conclusivo a la Fase Intermedia.

No Corresponde al Ministerio Público Cuantificar los Elementos de Convicción que para Dicho Órgano Penal sean Procedentes para el Decreto de Cualquier Medida Coercitiva o de Libertad; ya que Dicha Función es Meramente Jurisdiccional. Corresponde al Juez que Conozca de la Causa, el Examinar y Ponderar los Elementos de Convicción, y Verificar si se Adecua al Caso en Particular, Ajustándose a lo Establecido en la Ley; y Así lo Esgrime el A Quo al Expresar, en su Decisión, lo Siguiente:
“(…) Toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; vale decir, no se desprenden de las Actas consignadas por el Ministerio Público, Elementos de Convicción para determinar la Participación del Imputado en la Comisión de Delito alguno; Desestimando así la pretensión de la Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recalcar que el Ministerio Público, continuará con la respectiva investigación, a los fines del respectivo Acto Conclusivo. Y así se Decide (…)”.

Analizado a Fondo el Extracto Trascrito, Considera esta Alzada que No Existe, en la Decisión Recurrida, Errónea Aplicación Legal; Ni Se Quebrantó el Debido Proceso, Como lo Alega la Apelante. El Juez Recurrido se Ajustó a los Parámetros Establecidos en la Ley, y Mantuvo en Resguardo los Derechos y Garantías del Investigado; por lo que No le Asiste la Razón al Argumentar lo Contrario a la Fiscala Recurrente.

Por Otro Lado, Aduce la Recurrente que la Decisión Impugnada es Incongruente y Contradictoria; por Cuanto, Según Ella, No se Observa de Dónde Obtuvo el Juez A Quo la Certeza de que las Personas que Fueron Aprehendidas por los Funcionarios No Eran Partícipes de la Existencia de la Droga Objeto del Proceso. Aduce que la Fiscalía, que és quien Investiga, No Tiene Conocimiento de Certeza de que Ciertamente el Imputado de Autos No Haya Participado en los Hechos; Existiendo en el Procedimiento un Testigo.

Este Tribunal de Alzada Constata, en las Actas de Investigación, los Fundamentos que Expresó el A Quo en su Decisión, al Señalar lo Siguiente:
“(…) En atención al Acta de investigación, inserta al folio dos (02), (…) se desprende la actuación policial (…) cuando nos desplazamos por el caserío de cachipál, a la altura del modulo Policial avistamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia se pusieron en actitud nerviosa le dimos la voz de alto (…) le indique a los ciudadanos que se iban hacer revisión corporal como lo estipula el artículo 205 del COPP, unos de ellos tenía en su mano derecho un frasco plástico de color blanco con su tapa, el cual había sido arrojado por el adolescente hacia el monte, procedí a agarrarlo y lo abrí para verificar que había dentro del envase cuando lo observe contenía seis envoltorios de papel sinttico de color verde que en su interior contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína(...). Aunado al acta de investigación antes mencionada, se puede observar acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS VILLALBA, (…) inserta al folio cuatro (04), único testigo. (…) el cual rinde su declaración en los términos siguientes: ´Bueno yo lo fui a cobrar un dinero a un ciudadano apodado ´Vivino´ y él me dijo que me esperara un momento que estaba ocupado. Entones yo me paro en el frente de su casa, cuando llega la policía y nos dijo que por favor nos diéramos la vuelta y levantáramos las manos que se le iban hacer una revisión corporal y todos procedimos hacer lo que el funcionario nos dijo, fue cuando unos de los ciudadanos se metió la mano en el bolsillo y lanzo un frasco y lo revisó; cuando lo abre vió que eran unos envoltorios de cocaína´. (…) En la pregunta cuarta los funcionarios policiales lo interrogan se la siguiente manera: ¿Diga usted, si en algún momento se percato cuando estos ciudadanos lanzaron algún objeto? Contestó: No, me percate porque en ese momento se estaban revisando un funcionario (…)”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).


Se Observa que el Juez A Quo, una Vez Examinadas las Actas, Verificó que fue el Adolescente, al Momento de Darle la Voz de Alto los Funcionarios Policiales, el que Arrojó un Frasco Donde se Encontraba la Presunta Droga. Asimismo, el Testigo a que se Refiere la Apelante, al Responder una de las Preguntas, dijo que “No se Percató Cuál de los Aprehendidos fue el que lo Lanzó (El Frasco)”. Tal Duda Razonable, que No Permitió al Juez A Quo, en esta Etapa Preparatoria, Estimar que el Encausado Haya Participado en el Hecho Precalificado, fue lo que lo Motivó a Decretar la Libertad Sin Restricciones del Imputado; Siendo esa Decisión –A Criterio de Quienes Aquí Deciden- Ajustada a Derecho.

Eso Mismo (la Duda Inferida por el Tribunal) es Admitido Sibilinamente por la Propia Fiscalía-Apelante, al Expresar que “(…) El Ministerio Público; que es el que Investiga, No Tiene Conocimiento de Certeza de que Ciertamente el Imputado de Autos No Haya Participado en el Mismo (…)”. Por lo Tanto, para Este Tribunal Colegiado, No se Transgredió el Debido Proceso. Por el Contrario, Mal Puede el Ministerio Público Pretender que esa Duda Razonable sea Acoplada con una Medida de Coerción Personal (Cautelar de Libertad Restringida), por ser Contraria a la Ley; Razones éstas por las cuales, Considera esta Corte que, No le Asiste la Razón a la Reclamante; Sin Perjuicio de que el Ministerio Público Prosiga –Como es su Obligación- con la Investigación Pertinente.
Por Todas las Consideraciones Esgrimidas, esta Corte de Apelaciones Llega a la Conclusión de que Debe Declararse el Recurso de Apelación SIN LUGAR; y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. Así Se Decide.

V. DISPOSITIVA:

Por Todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA RUIZ, Fiscala Tercera de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/08/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Imputado de Autos DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.920, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000254
JMD/fd.-