REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002567
ASUNTO : RP01-R-2011-000270
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO, Defensor Público y Representante Judicial del Ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.000, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/10/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los Artículos 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), y 218 del Código Penal, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizada la Impugnación Presentada, Vemos que el Recurrente la Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella.
Como Punto Previo, Alega que No Habiendo el Juez Acogido los Principios de “Juzgamiento en Libertad”, “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad” para Conceder a su Defendido la Libertad Plena; Sí Puede, por el Artículo 256 del COPP, Acordar una Medida Menos Gravosa que la Privación; lo Cual el Apelante NO SOLICITA EXPRESAMENTE en ese Punto Previo; pero Sí lo Pide en el Capítulo IV de su Recurso (Presentaciones ó Fianza); Basándose en la Interpretación Restrictiva de la Medida Privativa, en Concordancia con los Principios de Proporcionalidad y Prohibición en Exceso.

Dice el Apelante, que Impugna la Recurrida por cuanto, para Proceder a Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Accionante debió, Necesariamente, Acreditar la Existencia de un Hecho Punible, Observando esa Defensa que en el Presente Asunto no Cursaría, a las Actas Procesales, la Experticia Química ó el Examen Técnico de Orientación que Acredite la Naturaleza de la Sustancia Presuntamente Incautada; por lo cual, de ningún modo, podía concluirse que son Estupefacientes ó Psicotrópicos; y que Resulta Especulativo toda Consideración o Valoración al Respecto.

Alegó como Falso que al Imputado se le haya Decomisado una Sustancia que se Presuma Droga, y que Ello No Puede ser Acreditado por Testigos. Además, Denuncia que el A Quo Omitió Pronunciarse y Resolver sobre los Alegatos de la Defensa, y no Aclaró cuál fue la Conducta asumida por su Representado para Incriminarlo en el Delito de Resistencia a la Autoridad; sino que Acreditó Contra el Imputado dicho Delito sin Indicar los Elementos de Convicción.

Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; Anulada la Decisión Impugnada y Declarada la Libertad Sin Restricciones de su Defendido; ó Acordada Medida Sustitutiva de Libertad a su Favor, en el Supuesto de No Acogerse las Denuncias Expuestas.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado RUDY PÉREZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO; el Mismo Dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:
“Primero: Rechazo, Niego y contradigo los argumentos esgrimidos por el Abg. EDGAR BRITO, en su escrito de apelación, por cuanto resulta falso que el Juez Cuarto de Control, Abg. JENNY MATA, en la decisión de fecha 30/10/2011, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado LUÍS BRITO MARTÍNEZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de Presentadas por esta Fiscalía, ya que se evidencia una serie de Circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías de los Artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del COPP.

Segundo: Rechazo, Niego y Contradigo lo señalado por el Recurrente, por considerar que la decisión está ajustada a derecho; y en virtud de que el escrito de Apelación carece de sustentación legal, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuáles derechos ni normas fueron violentadas; ni cuál es la medida que se le debe imponer al imputado; por lo que resulta infundado el motivo señalado; que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica en cuanto a los motivos, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito y la sanción probable, e igualmente que la droga que le fue incautada al Acusado era para su consumo; sin embargo, nos encontramos ante la Cantidad (…) de Ciento Quince Gramos con Cuatrocientos Miligramos (115 Grs. con 400 Mg.); cantidad que está por encima de lo establecido por Ley para Sustancias Denominadas “MARIGUANA”; además, el apelante no especifica qué Artículo fue violentado y qué norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo lo establecido en el Artículo 447 del COPP.

Por ultimo, solicito a esta Corte sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y en su Lugar sea Confirmada la decisión recurrida, por encontrarse a derecho y llenos los requisitos de Ley”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) A Criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28/10/2011, Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, como autor del hecho punible señalado; de lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del ministerio Público, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 28/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al Folio 03 y su Vto., donde se deja Constancia que siendo las 04:20 horas de la Tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en las unidades motorizadas asignadas a la estación policial del municipio Bermúdez, en compañía de los funcionarios Vicente Ruiz y Alexis Guerra, cuando se trasladaron por el sector Virgen del Valle específicamente por el tramo conocido como el Hueco de Chaín lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado a mitad de la calle, frente a un terreno abandonado y el cual el ver la presencia policial huyo en veloz carera, cruzando la calle y ocultándose en el terreno antes mencionado, procediendo a identificarnos y dándole la voz de alto l cual el ciudadano no hizo caso omiso y siguió corriendo por lo que tuvieron que perseguirlo ya que por su actitud supimos que llevaba algo oculto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o en consecuencia si lo tenia que lo mostrara, el cual el ciudadano se tomo agresivo, manifestando que el no se dejaría revisar por lo que de inmediato procedimos a llamar a la unidad radio patrulla numero 021, para que se presentara al sitio y trasladara a dos testigos para dar fe de la revisión a los ciudadanos Aníbal Rodríguez y Alberto Estaba, seguidamente lo revisamos y le incautamos específicamente en sus partes intimas un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de nueve envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio estos contentivos a su vez de residuos vegetales que por su fuete olor presumieron que se trataba de Marihuana , en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido y luego ser trasladado junto con lo incautado y los testigos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, cursante al Folio 3 y su Vuelto. ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 28/10/2011, rendida por los ciudadanos Alberto Estaba y Aníbal Rodríguez, ambos testigos presénciales del procedimiento. Al folio 04,05 y su vueltos. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 28/10/2011, suscrita por los funcionarios del IAPES-Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde dejan constancia de la incautación de un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de nueve (9) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminios, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, a la cual se le realizo al pesaje arrojando un peso bruto de 113 gramos con cuatrocientos miligramos, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 19 FD -2C-341-11, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y su Vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibió actuaciones, conjuntamente con el detenido y la sustancia incautada, donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica al área de SIPOL, de la sud-delegación de Cumaná, a los fines de verificar los registros o solicitudes que presenta el imputado de autos, siendo atendidos por el Sargento Segundo Lugo Pablo, quien manifestó que el imputado no presenta registro no solicitud alguna, cursante al folio 111 y su Vt. INSPECCIÓN N° 1820, DE FECHA 29/10/2011, suscrita por Funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sud-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso en el cual se trata de un sitio abierto, cursante al folio 12. MEMORANDO N° 9700-226-1083, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas- suddelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia, que el ciudadano: LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, no tiene registro policial alguno, cursante al folio 13. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creses los Diez (10) años de Prisión en su limite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2, y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Respectivamente”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Respecto de la Acreditación del Tipo Penal en la Fase de Control, para Proceder a Determinar las Medidas Cautelares Imponibles en la Audiencia de Presentación, ha Sido Abundante esta Corte, con Apoyo en la Jurisprudencia Patria, en que el Procedimiento Policial, junto a Otros Indicios como la Aprehensión (en este Caso, Declarada por el Juez en Flagrancia. Ver Folio 36 de las Presente Actuaciones) y la Intervención de Terceros Imparciales que Hagan Afirmar la Sospecha Cierta del Delito que se Investiga, Dan al Juez Suficiente Convicción para Estimar la Presencia Efectiva de los Elementos del Hecho Punible que se Precalifica por Parte de la Fiscalía, y que Determinan la Condición en que há de Quedar el Imputado en esa Primera Fase.

La Privación de la Libertad, cuando se está en la Fase Inicial de una Causa Penal, se Entiende como un Recurso Extremo que busca Asegurar los Fines del Proceso; manteniendo al Encausado en el mejor Estado que el Juez Considere para que la Impunidad No Prevalezca. Es, por tanto, una Medida Cautelar (de Prevención), que debe ser, no solo Razonada, sino Fundada en los Extremos de Ley. O sea, hay unos Parámetros de “Encuadramiento”; por lo que se entiende que, cuando el Legislador fue tan frugal en la Puntualización de las Causales de Procedencia de la Medida de Coerción Más Gravosa, es porque la Regla es la Libertad; y la Excepción, su Privación. No puede; pues, someterse a una Medida Extrema a una Persona, sin la Mínima Acreditación de los Requisitos que Impone la Norma Adjetiva, y que en su Archiconocido Artículo 250 son los Siguientes:

1) Un Hecho Punible que Merezca Pena Privativa de Libertad: Aquí el Tribunal A Quo lo Dio por Acreditado, porque según el Acta Policial, a una Persona le Incautaron una Sustancia Presuntamente Marihuana (Contenidas en Un -01- Envoltorio Grande y Nueve -09- de Regular Tamaño; con un Peso de 113,440 Grs. Ver Folio 35), y luego se Endosan una Serie de Efectos Procesales como las Entrevistas a los Testigos, el Acta de Aseguramiento, la Cadena de Custodia, el Acta de Investigación y la Inspección Técnica; que hacen Presumir la Existencia de un Delito; en este Caso el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Aduce el Recurrente la Inexistencia del Tipo Penal, porque las Pruebas Complementarias que Determinarían la Sustancia Incautada (Experticia Botánica y Examen Técnico de Orientación), no están presentes en Autos.

Respecto de esta Objeción Defensorial; Único Alegato que Esgrime para Impugnar el Tipo Penal; Debe Resaltarse que estamos en la Fase Preparatoria del Proceso; donde lo que Exige el COPP es que se Fijen los Indicios Materiales del Hecho Punible, a través de las Llamadas “Diligencias de Investigación”; Elementos éstos que a Posteriori Servirán de Base en un Eventual Juicio. Es por Ello que, en esa Etapa del “Juzgamiento”, sobre la Pluralidad Indiciaria no se Plantea un Contradictorio Entre las Partes.

Se Maneja el Criterio de que, en esta Etapa, se toman en Cuenta las Circunstancias del Caso en Particular; Apreciando lo Narrado en el Procedimiento, el Material Incautado y sus Características, y la Experiencia que en el Manejo de las Actuaciones tienen los Funcionarios Policiales; lo que lleva a Estimar la Ilicitud del Objeto Colectado. Respecto a que si es Imperativo la Identificación Plena de la Sustancia Incautada para el Momento de la Presentación ante el Juez al Imputado, como Alega el Recurrente, Veamos lo que Dice el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Publico que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. (…) En los casos de detención flagrante de un individuos con dediles u otro tipo de envases en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiese atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias”.

Como puede apreciarse, en esta materia se prevé el Empleo de Medios Alternos, mientras se Acredita, por la Vía y por los Mecanismos Técnico- Científicos Idóneos, la Certeza de lo Incautado.

Lo antes expuesto encuentra sentido en que, en esta Fase Inicial, lo que se recaba tiene Mérito, únicamente, como Elemento de Convicción; y que Tomará Fuerza o No en el Curso de la Investigación. Allí, el Examen de la Sustancia –Demandado por el Defensor Apelante- Incidirá en la Determinación de la Materialidad del Hecho y su Tipo Penal; y será Clave para el Acto Conclusivo Correspondiente, y Cuyo Valor Probatorio Deberá Tener Lugar en el Debate Oral. Por ello es que se permite, a los Funcionarios de Investigación Penal, Determinar, Provisionalmente, con sus Máximas de Experiencia, la Clase de Droga; mientras Discurre la Experticia de Rigor. De allí que, considera esta Alzada, Respecto de este Punto No le Asiste la Razón al Defensor-Apelante; por lo que esta Corte de Apelaciones Dá por Acreditado el Hecho Punible en el Primer Tipo Penal Imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS); Cumpliéndose Así con el Numeral 1° del Artículo 250 del COPP. ASÍ SE DECLARA.

Respecto del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Ataca el Recurrente que el Juez A Quo; Además de Obviar y No Pronunciarse Sobre los Alegatos de la Defensa, NO HABRÍA DETERMINADO la Conducta del Imputado para Considerarlo Incurso el Tal Hecho Punible. Pero si Vemos la Decisión Recurrida (Folios del 35 al 37 de las Presentes Actuaciones), el Tribunal Concluyó, Respecto de las Imputaciones Fiscales, lo Siguiente:
“(…) En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28/10/2011, Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, como autor del hecho punible señalado; de lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del ministerio Público, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 28/10/2011, (…) cursante al Folio 03 y su Vto., donde se deja Constancia que siendo las 04:20 horas de la Tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en las unidades motorizadas asignadas a la estación policial del municipio Bermúdez, en compañía de los funcionarios Vicente Ruiz y Alexis Guerra, cuando se trasladaron por el sector Virgen del Valle específicamente por el tramo conocido como el Hueco de Chaín lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado a mitad de la calle, frente a un terreno abandonado y el cual el ver la presencia policial huyo en veloz carera, cruzando la calle y ocultándose en el terreno antes mencionado, procediendo a identificarnos y dándole la voz de alto l cual el ciudadano no hizo caso omiso y siguió corriendo por lo que tuvieron que perseguirlo ya que por su actitud supimos que llevaba algo oculto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o en consecuencia si lo tenia que lo mostrara, el cual el ciudadano se tomo agresivo, manifestando que el no se dejaría revisar por lo que de inmediato procedimos a llamar a la unidad radio patrulla numero 021, para que se presentara al sitio y trasladara a dos testigos para dar fe de la revisión a los ciudadanos Aníbal Rodríguez y Alberto Estaba, seguidamente lo revisamos y le incautamos específicamente en sus partes intimas un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de nueve envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio estos contentivos a su vez de residuos vegetales que por su fuete olor presumieron que se trataba de Marihuana , en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido y luego ser trasladado junto con lo incautado y los testigos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, cursante al Folio 3 y su Vuelto. ACTAS DE ENTREVISTAS, DE FECHA 28/10/2011, rendida por (…) Alberto Estaba y Aníbal Rodríguez, ambos testigos presenciales del procedimiento. Al folio 04,05 y su Vueltos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, DE FECHA 28/10/2011, (…), donde dejan constancia de la incautación de un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo de nueve (9) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, a la cual se le realizó al pesaje, arrojando un peso bruto de 113 gramos con cuatrocientos miligramos, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 19 FD -2C-341-11, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y su Vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29/10/2011, (…), en la cual dejan constancia que se recibió actuaciones, conjuntamente con el detenido y la sustancia incautada, donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica al área de SIPOL, (…), a los fines de verificar los registros o solicitudes que presenta el imputado de autos, siendo atendidos por el Sargento Segundo Lugo Pablo, quien manifestó que el imputado no presenta registro no solicitud alguna, cursante al folio 111 y su Vt. INSPECCIÓN N° 1820, DE FECHA 29/10/2011, suscrita por Funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sud-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso en el cual se trata de un sitio abierto, cursante al folio 12. MEMORANDO N° 9700-226-1083, (…), en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS BRITO MARTÍNEZ, no tiene registro policial alguno, cursante al folio 13. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creses los Diez (10) años de Prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2, y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del COPP, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción (…); declarándose Improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con (…) los artículos 248 y 373 del COPP, Respectivamente”.

Es Decir, Aunque Ciertamente No Desarrolla el Jurisdiscente Impugnado una Explicación Expresa sobre la Configuración del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Sí lo Alude y Explaya en su Motivación Incriminatoria; Aunque Inmersa en la Misma Explicación del Otro Delito, Cuando Dice que (Sic) “A Criterio de quien aquí Decide, en el presente caso estamos en presencia de la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la Acción Penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita; pues, los hechos que Configuran dicho Delito son de Fecha Reciente; es decir, del 28/10/2011. Asimismo, existen fundados Elementos de Convicción que Comprometen la Responsabilidad del Imputado (…) como Autor del Hecho Punible (…); lo cual se desprende de las distintas Actuaciones Policiales (…)”.

Y de seguidas pasa el A Quo a Señalar los Soportes Procesales donde Consta la Sospecha Cierta de la Participación del Imputado en Ambos Delitos (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS): 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 28/10/2011; 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, DE FECHA 28/10/2011; 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, DE FECHA 28/10/2011; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 19 FD -2C-341-11, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29/10/2011; 6) INSPECCIÓN N° 1820, DE FECHA 29/10/2011 y; 7) MEMORANDO N° 9700-226-1083; Todo lo Cual Asume el Recurrido como Base para Dar por Acreditados los Extremos del Artículo 250 del COPP para la Medida Privativa.

Si Resulta que el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Se Configura Cuando Alguna Persona “USE DE VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICIÓN A ALGÚN FUNCIONARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES” (Artículo 218 del Código Penal); y si Resulta, de la Revisión del Acta Policial (Folio 15), que los Funcionarios Narran que: “(…) Logramos avistar a un ciudadano que se encontraba parado a mitad de la calle, frente a un terreno abandonado y el cual, al ver la presencia policial, huyó en veloz carrera, cruzando la calle y ocultándose en el terreno antes mencionado, procediendo a identificarnos y dándole la voz de alto, a la cual el ciudadano hizo caso omiso y siguió corriendo; por lo que nos dispusimos a seguirlo, ya que presumíamos que podía ocultar algún elemento de interés criminalístico, logrando darle alcance; manifestándole que si tenía oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta alguna sustancia o elemento que pudiera involucrarlo en un hecho punible, que lo mostrara, procediendo el ciudadano a tornarse muy agresivo, manifestándonos que él no se dejaba revisar por nadie (…)”; es Obvio que, si en la Fase Inicial del Proceso la Medida Cautelar de Privación Opera Frente a Sospechas Graves y No de Certeza de Culpabilidad; y que el Juez Dá como una Presunción de la RESISTENCIA los Hechos Narrados, Tales como: “Al ver la presencia policial, huyó en veloz carrera”; “Dándole la voz de alto, a la cual el ciudadano hizo caso omiso y siguió corriendo” y; “Procediendo el Ciudadano a tornarse muy agresivo, manifestándonos que él no se dejaba revisar por nadie”; Sí se Pronunció el Juez Impugnado Sobre la Subsunción de la Conducta del Imputado en el Hecho Punible; Cuando Dice: “A Criterio de quien aquí Decide, (…) estamos en presencia de la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; donde la Acción Penal (…) no se encuentra (…) Prescrita (…). Asimismo, existen Fundados Elementos de Convicción que Comprometen la Responsabilidad del Imputado (…) como Autor del Hecho Punible (…); lo cual se desprende de las (…) Actuaciones Policiales y de Investigación (…)”.

Por tanto, la Decisión Cautelar del A Quo, Respecto del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SÍ ESTUVO AJUSTADA A DERECHO; Dando por Cumplidos los Extremos Legales del COPP. De Allí que NO LE ASISTA LA RAZÓN al Apelante en esta Segunda Denuncia; Por Cuanto NO HUBO TAL SILENCIO EN LA RECURRIDA SOBRE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO SUBSUMIDA EN ESE HECHO PUNIBLE; Y Así Se Declara.

Al Respecto, esta Corte Considera que, Acreditados los DOS (2) DELITOS Aquí Imputados, y Apreciadas por el Juez A Quo las Demás Circunstancias que Hicieron Proclive la Imposición de la Medida de Coerción Personal Más Gravosa; NO PROCEDE el Recurso de Apelación de la Defensa Aquí Tramitado. El Juez, dentro de la Esfera de su Competencia en la Fase de Control; y Siendo que en esta Etapa Preparatoria Tiene la Facultad de Sopesar la Mejor Forma de Garantizar los Fines del Proceso; Consideró Someter al Encausado a una Medida de Privación de su Libertad; No Implicando Ello ni un Prejuicio Sobre su Culpabilidad, Ni el Desconocimiento de los Principios que Aseguran la Libertad como Regla.

Insistimos: LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA FASE DE CONTROL ÉS TAMBÍEN DE NATURALEZA CAUTELAR (DE PREVENCIÓN); por lo cual; CUANDO EL JUEZ A QUO LA CONSIDERA AJUSTADA A DERECHO, como en este Caso, NO ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESADO; Salvo que fuese Manifiestamente Infundada y sin Soporte en las Actuaciones y en los Indicios que de Ellas Resalten; Por lo que esta Corte de Apelaciones Considera IMPROCEDENTES las Solicitudes Defensoriales de: Decretarle al Imputado la Libertad Sin Restricciones; ó Imponerle una Medida de Coerción Menos Gravosa; con lo Cual se DECLARARÁ SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y SE CONFIRMARÁ LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA RECURRIDA. ASÍ SE DECIDE.

En Razón, Entonces, de que NO HAY OBJECIÓN LEGAL EN LA DECISIÓN RECURRIDA; Respecto de que los Puntos de la Dispositiva se Acoplaron a los Mandamientos del COPP y de la Constitución para Arribar a una Medida Privativa de Libertad, NO ES ANULABLE la Decisión Impugnada; POR LO QUE NO ES PROCEDENTE la Petición de NULIDAD del Recurrente. Como ya lo ha Dicho esta Alzada en Fallos Precedentes, una Decisión que No Esté Ajustada a la Ley; y que, en Consecuencia, Atente contra la Integridad de las Partes (en este Caso del Reo de Autos), es Susceptible de Nulidad, como lo Impone Nuestra Legislación Adjetiva Penal en su Artículo 190, que Dice:
Artículo 190. No podrán ser apreciados para Fundar una Decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los Actos cumplidos en Contravención o con Inobservancia de las Formas y Condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, salvo que el Defecto haya sido Subsanado o Convalidado.

Como Quiera que la Sentencia Interlocutoria Impugnada ES UN ACTO FORMAL QUE SE CUMPLIÓ CONFORME A DERECHO, Y EN RESGUARDO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES, esta Corte de Apelaciones Considera Declarar También SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD de la Misma, Planteada por el Defesor-Apelante en su Escrito Recursivo; Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO, Defensor Público y Representante Judicial del Ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.000, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/10/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los Artículos 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), y 218 del Código Penal, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:


El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA









EXP. RP01-R-2011-000270
JMD/fd.-