REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000279

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Asdrúbal Rafael Jiménez Maicán

VICTMAS:

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, acusados de autos, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (Occiso), MARTHA DE LEVEL y OSWALDO CABELLO.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ciudadanos Jueces, la decisión de la cual recurrimos presenta en su contenido uno de los vicios establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la falta de motivación.

El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la falta de motivación, radica en que el sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a nuestro auspiciado por la comisión de varios delitos sin explicar las circunstancias que a su criterio encuadran dentro del tipo penal por el cual condenó, es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito esencial para su validez, según lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a nuestro defendido, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, y una leve mención de elementos probatorios que comparecieron al debate, desencadenándose en la decisión condenatoria aquí impugnada.

De manera específica la ciudadana Juez Segundo en funciones de Juicio esgrime senda sentencia condenatoria en contra de Asdrúbal Jiménez Maicán por la comisión de los delitos de:

1.- Homicidio Intencional Calificado en circunstancia de Alevosía, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Alcides José Level Mayz; era obligante para la ciudadana Juez establecer la manera en que nuestro defendido le quitó la vida a este ciudadano de manera intencional y actuando con ventaja, sobreseguro, o a traición. La Doctrina enseña que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Así, pues, tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitan lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para si que pudiera derivarse de la acción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias.

Conforme a tales principios, no se puede calificar el homicidio para la sola circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la victima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo. A su vez, como consecuencia de la tipicidad objetiva, no se configura la alevosía cuando el sujeto cree erróneamente que actúa sobre seguro y objetivamente sobreviene una defensa efectiva contra su ataque, o cuando la indefensión no sea inicial sino sobreviviente, por lo que, si se inicio la lucha cuando la víctima podía defenderse y luego, caída y desarmada, continúa el reo la agresión; en ambos casos no se califica el hecho ya que la alevosía debe referirse a la totalidad del acontecimiento (unidad de acción). En el caso de marras, la Jurisdiscente obvió establecer el conocimiento (unidad de acción). En el caso de marras, al jurisdiscente obvió establecer el conocimiento que tenía nuestro defendido sobre la indefensión de la presunta víctima, es decir, las circunstancias en que este sujeto se encontraba claramente eran desconocidas por nuestro defendido quien acude a un llamado radiofónico desde el centralista de guardia debido a que un vehículo malibú color verde, cuyos tripulantes portaban armas de fuego, y presuntamente se encontraban involucrados en un reciente homicidio, tal y como lo estableció en su deposició456+n el funcionario adscrito al C.I.C.P.C Alexander Abouhala, a quien además le fue entregada un arma de fuego tipo pistola con la presunta victima Alcides Level abrió fuego a una comisión policial.

…la recurrida establece que nuestro defendido se “encontraba dentro del grupo de funcionarios que señalan los testigos llegan a sitio en motos ingresan a la residencia de donde sacan a la victima del homicidio y al preguntar el nombre y este responder “alcide” le dispara” sin determinar cual funcionario fue quien le disparo por primera vez, y cual funcionario le quito la vida a Alcides Level. Es decir, y a criterio de la honorable Juez de Juicio, nuestro patrocinado estaba en el grupo de funcionarios que ingresaron a la vivienda y le disparan a la víctima, pero como es el único detenido de todos estos, es al que deben condenar.

2.- Simulación de Hecho Punible: delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal,…
En este orden de ideas, hace énfasis la recurrida en la declaración de nuestro defendido, que como lo explicamos en el punto anterior, no constituye medio de prueba, ya que esa deposición se hace sin juramento y sin coacción, por lo que no está garantizado que esa versión explanada en sala sea la verdad de los hechos, y obviamente no sería encausado nuevamente por falso testimonio.

3.- Uso Indebido de Arma de Reglamento previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal: Norma sustantiva que hace remisión a los artículos 277 y 278 en cuanto a las penas, y a los artículos 279 y 280, en cuanto a las personas mencionando a militares y a funcionarios policiales, estableciendo que estas no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.
Ciudadanos Jueces, este aparte no tiene mucha explicación de quienes suscriben, basta con establecer que ningún testigo pudo ver a mi defendido esgrimir un arma de fuego, y menos aun quedo demostrado en el debate que mi defendido era funcionario adscrito a las fuerzas armadas nacionales, o a algún cuerpo de policía del país.

4.- Violación de Domicilio Previsto Y Sancionado En El Artículo 183 del Código Penal. 5.- Lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Simón José Bolívar y 6.- Lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de Martha de Level y Oswaldo Cabello.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida dejó sentado que nuestro patrocinado se encontraba en el grupo de funcionarios que tratando de impedir la intervención de los ciudadanos Simón Bolívar, Oswaldo Cabello Level, y Martha Level cuando se resistían a la actuación policial injusta e intervenían, junto con otros ciudadanos para impedir que se llevaran a la victima Alcides José Level. “Como ya lo establecimos antes, resulta para estos defensores increíble la manera como la ciudadana Juez de Juicio impone una condena a un ciudadano como autor de una serie delitos, sin estar demostrado que el accionar particular de este justiciable desencadenara en la violación de algún tipo penal, y es que obviamente se establece que nuestro defendido estaba en otros, varios, pluralidad de funcionarios policiales, y que uno de estos le dispara a la victima del homicidio, uno de estos con características fisonómicas similares a las de Asdrúbal Jiménez , según establece uno de los testigos, a pesar de que estos funcionarios estaban encapuchados, y que no existe un reconocimiento certero y sin lugar a dudas de haber sido nuestro defendido quien accionara un arma de fuego según lo narran los testigos, así como resulta impensable que se condenare a este ciudadano con la forma de participación denominada correspectividad, sin haber otra persona condenada por el mismo delito, es decir, cuando hay varias personas, si existen lesiones y no sabemos quién las causó, a todos les corresponderá la misma pena, con cierto grado de atenuación, pero lo ilógico es que en este caso el único condenado es Asdrúbal Jiménez, ya que los otros dos encausados fueron encontrados no culpables y absueltos por el mismo tribunal que dicta la sentencia que hoy recurrimos.

Aduce el sentenciador de Instancia que es necesario resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana critica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en Juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la audiencia preliminar entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la justicia en la aplicación del derecho.

Comprende esta defensa que nos encontramos en un proceso de libertad de prueba y por lo tanto no siendo esta tarifado perfectamente se puede dar valor probatorio a aquellos testigos victimas,, que son familiares directos, y que presuntamente observaron la acción ejecutada por nuestro patrocinado y un grupo de funcionario en contra del hoy occiso y de las personas lesionadas, obviando la ciudadana Juez que la prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley, para producir convencimiento, no solo en ella, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones, y que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por tanto, también en el proceso penal.
…la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis critico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experticia, de las afirmaciones obtenidas de la practica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de términos de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, esta contemplado el sistema que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

…lo que quieren determinar estos defensores es que a pesar que existen cuatro victimas/testigos que establecen varias circunstancias de hecho, que a criterio de los recurrentes fueron contradictorias en todas sus partes, y a las que la juzgadora de Juicio les dio pleno valor probatorio, es que estas circunstancias de hecho no fueron suficientes para comprometer la responsabilidad de nuestro defendido y en consecuencia condenarle por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, violación de domicilio, simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego, lesiones graves y leves; y es que, honorables jueces, en la motivación de la sentencia condenatoria, la juez a quo no establece cuales son las circunstancias atinentes al elemento subjetivo del tipo penal, es decir, a la intencionalidad del hecho, así como no se encuentran plasmadas en la recurrida las situaciones de hecho que califican al delito de alevoso, o bien aquellas por las cuales la ciudadana Juez de Juicio consideró que existe dicha calificante, ni existe la subsunción del accionar particular de nuestro patrocinado en la violación de los tipos penales por los que condenó, tal y como se desglosa al inicio de este escrito.

Debido a lo antes expuesto la defensa considera necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas a la teoría de la culpabilidad, ya que debemos entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no requerido, esta es otra de las formas de participación psicológicas del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como delito.

En el caso de marras, considerando lo establecido en la decisión aquí impugnada en cuanto a la responsabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, violación de domicilio, lesiones personales graves y leves, y tomando como punto de partida las aseveraciones doctrinarias antes expuestas, en el debate oral y público en ningún momento se estableció, menos aun en la sentencia condenatoria, que nuestro auspiciado, alguna vez llegare a tener problemas o desavenencias con la presunta victima del hecho antijurídico ocurrido. Inclusive, no quedó demostrado que estos se hayan visto, o se hayan conocido, por lo tanto mal podría tener la intención de causarle la muerte al ciudadano Alcides Level sin motivo alguno evidente, tal como lo afirma la Juez de Juicio en su decisión.

De igual forma ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio de inmotivaciòn en relación con la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1° del Código Penal, no constituye, en el presente caso,, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere si plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo esta obligado a efectuar. El Sentenciador condenó a los ciudadanos que represento, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por considerar que el hecho fue perpetrado con alevosía, no obstante, la sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificante.

En consecuencia, considera quienes aquí recurren, que en los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio en su decisión condenatoria, no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, ni se establecen las circunstancias por las cuales considera el Tribunal que existe la alevosía como calificante del delito de Homicidio Intencional.

En este orden de ideas, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como pata desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en al disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Por las consideraciones antes expuesta, Honorables Jueces, es que ejercemos formal Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de…Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante la cual se condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de prisión de veintidós (22) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, mas las accesorias de ley; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en circunstancia de Alevosía,…Simulación de Hecho Punible,…Uso Indebido de Arma de Reglamento,…Violación de Domicilio,…Lesiones Personales graves en grado de complicidad correspectiva,…y Lesiones Personales leves en grado de complicidad Correspectiva,…en perjuicio de Martha de Level y Oswaldo cabello, ordenando su inmediata reclusión en el internado judicial de Cumaná.

Solicitamos que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como requerimos sea anulada de la sentencia aquí recurrida, y como consecuencia se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció, según lo dispuesto en el artículo 457 del Copp.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

este Tribunal aprecia en su totalidad las tres primeras documentales incorporadas por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por quienes la suscriben en el caso del Protocolo de Autopsia; y de documentos administrativos no impugnados los tres últimos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de la muerte de Alcides Level y sus causas; que el mismo no tenía antecedentes policiales y por lo tanto tenía buena conducta predelictual, que el funcionario Agente (IAPES) Asdrúbal Jiménez, retiro en el en el parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 03/07/2009, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, serial GRF-802, y la entrego al día 13/10/2009; arma sometida a experticia y que se indica haber sido recibida con su cadena de custodia, cuyas características coinciden de forma tal que permiten inferir al Tribunal que se trata el arma incriminada de la que portaba el acusado Asdrúbal Jiménez. Sin embargo en cuanto a las exhibidas impresiones fotográficas este Tribunal no las aprecia, por no haber quedado acreditado su origen y por no haber comparecido persona alguna con la condición de testigo o experto a dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y por lo tanto no deben ser valoradas y por ello se desechan. En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes expuesto en sus conclusiones al término del debate probatorio, se deduce la concordancia en requerir la absolutoria para los ciudadanos Juan Carlos Acevedo Acosta y Javier Alexander Sánchez Torres, y que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado Asrúbal Lorenzo Jiménez Maicán, sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de este acusado sostenida por la defensa; y hemos visto como con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal Mixto en decisión unánime ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado respecto del referido ciudadano, tomando en cuenta los argumentos de víctimas y testigos, expertos y documentales, apreciándose que cada una de las fuentes de prueba, salvo las impresiones fotográficas, pueden ser apreciadas para acreditar los hechos que hacen constar en su exacto contenido, en cada una de las circunstancias relevantes del caso; apreciadas las testimoniales e informes verbales de manera positiva, así como las documentales salvo la indicada; partiendo de que cada quien depone de lo que conoce por haberlo apreciado a través de los sentidos o en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficientes, sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y quedó plenamente demostrado el fundamento de la acusación contra el ciudadano Asdrúbal Jiménez y sobre la base de las consideraciones de valoración que han precedido, establecidas como han quedado sentadas, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado, lo que permite subsumir su conducta en los tipos penales atribuidos, por haber adecuarse a los supuestos fáctico de las normas que tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso), sancionable con pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es igual a 17 años y seis meses; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, sancionable con pena de 1 a 15 meses de prisión cuyo término medio es igual a 8 meses USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, sancionable con pena de 3 a 5 años de prisión cuyo termino es igual a 4 años de prisión aumentadas en un tercio lo que es igual a 5 años y 4 meses; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 eiusdem sancionable con pena de 15 días a 15 meses de prisión, cuyo término medio sería 7 meses, 22 días y doce horas; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de Simón José Bolívar, sancionable con pena de 1 a 4 años de prisión, reducidas de un tercio a la mitad; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Martha Josefina de Lebel, y Oswaldo Cabello, sancionable con pena de 3 a 6 meses de arresto, reducidas de un tercio a la mitad; y en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que tales normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria sobre la base de las fuentes recibidas en juicio, desechando solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN planteada por la defensa privada; y por otro lado dictar sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SANCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, por cuanto no quedó demostrado en sala su autoría o participación en los delitos por los cuales fueron acusado por el ministerio público; estableciéndose que para el cálculo de la pena se toma en cuenta el término medio de las penas aplicables para cada uno de los delitos, y en virtud de la existencia de concurso ideal de delito se aplica la pena de mayor entidad y la mitad de las otras penas, previa conversión de aquellas de arresto en prisión, conforme a las reglas establecidas en los artículos 37, 88 y 89 del Código Penal, lo que arroja una pena a imponer de VEINTIDÓS (22) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, sin apreciar la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, por estar implícita en tipos penales atribuidos.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la jueza profesional abogada CARMEN LUISA CARREÑO e integrado por los escabinos ANA MERCEDES RUIZ y MAURYS DEL CALLE CORTEZ, dicta sentencia definitiva emitida por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE al acusado ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-86, hijo de Idania del Valle Maicán y Asdrúbal Jiménez, cédula de identidad N° 18.416.754, residenciado en El Tacal I, casa N° 75-11, Cumaná, Estado Sucre; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de Simón José Bolívar; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Martha Josefina de Lebel, y Oswaldo Cabello, y lo condena a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 07 del mes de diciembre del año 2033. Se ordena continúe la privación de libertad al condenado, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando como lugar de reclusión La Comandancia de Policía de Cumaná, mediante boleta de encarcelación, y se acuerda oficiar lo conducente y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena; y asimismo DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-80, hijo de Beatriz Torres y Freddy Sánchez, cédula de identidad N° 14.816.049, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 10, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, de la acusación fiscal planteada por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (OCCISO); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos MARTHA JOSEFINA DE LEVEL y OSWALDO CABELLO, y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-10-78, hijo de Juan Acevedo y Carmen Felicia Acosta, cédula de identidad N° 15.740.602, residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, vereda 9, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (OCCISO). Se acuerda la libertad de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA desde la misma sala de audiencias, en virtud que verificado como ha sido que sobre los mismos no pesa medida de privación de libertad librada por otro Tribunal mediante boleta dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Como única denuncia, los recurrentes de autos consideran que la sentencia dictada en contra de su defendido, adolece del vicio de Inmotivación, subsumido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello lo apoyaN en la opinión personal siguiente:

OMISSIS: “ El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la falta de motivación, radica en que el sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, condena a nuestro auspiciado por la comisión de varios delitos sin explicar las circunstancias que a su criterio encuadran dentro del tipo penal por el cual condenó, es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito ( sic) esencial para su validez, según lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A lo antes dicho, agregan en su escrito recursivo, al unísono, que citan el contenido parcial de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la Motivación, apoyándose en ella para decir que la sentencia recurrida no contiene razones de carácter individual respecto de los elementos probatorios, y que no los concatenan y para permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, lo cual en su criterio, no presenta un fallo conciso y claro para las partes.

Ante estas consideraciones alegadas por los recurrentes, hemos de iniciar nuestro análisis explanando también lo que há entenderse y tenerse como la motivación de una sentencia. Así tenemos:

Ha sido establecido como un criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, aún cuando el artículo 49 Constitucional no lo exprese. Ello; por cuanto de no ser así, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa; además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían, lo cual produciría un caos social.

Podemos, así decir, que Motivar es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución; siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos y con los alegatos. Es decir el dispositivo de las sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que a través de él podrá establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al Juez para decidir. Así, la motivación garantizará a las partes el conocer el motivo de la decisión, y con ello el derecho a la defensa. Dice una de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas:

“De manera que deberá la sentencia para el Juez de instancia, contener y establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo”. ( Sentencia N° 283 del 23 de mayo de 2008. Sala de Casación Penal

Al analizar el contenido de la Parte Motiva de la Sentencia recurrida, una vez que en el CAPITULO II de la misma, referido al EXÁMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS, donde se transcribe el contenido de las pruebas testificales recibidas durante el desarrollo del Contradictorio propiamente tal, así como, establece en el (punto “4”) lo referente a la demostración de las pruebas DOCUMENTALES, vemos que es allí donde el Juez establece la VALORACIÓN CONCLUSIVA de todos los medios de pruebas, los compara y concatena entre sí, para determinar cuáles circunstancias que consideró demostradas y cuáles nó; y los elementos de pruebas que obraron en su criterio en contra del ciudadano ASDRÚBAL LORENZO JIMÉNEZ MAICAN. Y también acuñó aquellas pruebas, o elementos probatorios, que eximieron de responsabilidad a los otros funcionarios policiales inicialmente acusados por el Ministerio Público.

Así leemos en la decisión recurrida, lo siguiente, entre otras cosas: OMISSIS:

“ Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuanta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exahustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada en el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye un esfuerzo a establecer la verdad de los hechos extra procesales con objeto de hacer imperar la justicia, en la aplicación del derecho, atendiendo a las testimoniales, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuente de prueba, salvo las impresiones fotográficas, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en una caso que data de ocho años; en el caso de los primeros (testigos) o por su condición de expertos ( en los caso del último) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas, incluso pese a la condición de familiares del occiso y a su vez víctimas , por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que si bien por sí solas no habrían sido suficientes para establecer la verdad de sus argumentos, cuando es analizada su declaración conjuntamente con la de los expertos y documentales apreciadas; que dan cuenta de las circunstancias que rodearon el caso, permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a al fiscal y a la víctima que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hechos expuestos en la acusación y en las conclusiones fiscales en contra del ciudadano Asdrúbal Lorenzo Jiménez Maicán, quien en su declaración admite haber estado en el sitio del suceso…”( folio 85, pieza 4).

Estableciendo estas circunstancias para fundamentar las calificaciones jurídicas traídas por el Ministerio Público, el Tribunal A Quo inicia la explicación de cómo se determinó la identificación del penado de autos. De seguidas , y de igual manera, inicia la el análisis, comparación y valoración de las testimoniales de los ciudadanos Daysi del Carmen Level Maiz, Oswaldo José Cabello Lebel, Marta Josefina Maiz Lebel, Damaris del Vallle Lebel Maiz, y Dayana del Carmen González, a cuyos testimonios otorga pleno valor probatorio junto a otras pruebas establecer cómo se ocurrieron los hechos, la forma cómo es herido Alcides Maiz. Dice así también el Tribunal que OMISSIS:” lo que no quedó demostrado fue la existencia de un enfrentamiento entre víctimas y funcionarios, como así justifica su accionar el acusado Asdrúbal Jiménez, pues no compareció a juicio persona alguna que de cuenta de ello,por otro lado las heridas presentaron tatuaje periorficial, que hace inferir proximidad, lo que descarta un disparo a distancia, resultando positivo el arma de fuego tipo pistola marca Glock, serial GRF-802, que portaba el funcionario Agente ASDRÚBAL JIMÉNEZ, conforme a lo concluido en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística N° 9700-263-2950-B-0434-09, de fecha 06-11-09, siendo además este ciudadano señalado en sala por sus características fisonómicas…”

Podemos, así mismo, leer cómo manteniendo la ilación del análisis de cada elemento de prueba llevado al juicio oral, el Tribunal A Quo va estableciendo, en fundamento a éstos, como la circunstancia de cada uno de los hechos o delitos imputados, comenzando por el Homicidio Calificado con Alevosía, y la simulación de hecho punible que no hubo enfrentamiento alguno, como tampoco resistencia armada a la autoridad.

Llama la atención, para quienes aquí decidimos, cómo los recurrentes pretenden restarle importancia a la valoración que el Tribunal dio a las deposiciones de las expertas Deglys Marcano y Rosmarys Carvajal, a los fines de establecer el uso del arma de fuego que causa la muerte del hoy occiso, por parte de su representado. Tal apreciación el Tribunal analizó el resultado de estas experticias las comparó y concatenó con las heridas que presentó el cadáver de Alcides Maiz, con el segmento de blindado de bala obtenido del cuerpo del occiso al momento de realizar la autopsia de ley, que al compararlo con las disparadas por el arma de fuego que portaba el acusado Jiménez Maicán, dieron como resultado positivo. Al respecto preciso en su análisis y valoración el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Observa especialmente este Tribunal que la experta Rosmary Carvajal, es quien practica reconocimiento legal, mecánica y diseño a dos armas de fuego, dos cargadores, cuatro balas, un segmento de blindaje, y un segmento de plomo. Las armas de fuego se trata de : ambas tipo pistola, marca glock, calibre nueve milímetros, de color negro seriales GRF674 y GRF 802. Los dos cargadores con capacidad de alojar diecisiete balas de calibre nueve milímetros. Las cuatro balas para un arma de fuego de nueve milímetros, el segmento de blindaje que según la el oficio de cadena de custodia ( sic) fue sustraído del cuerpo sin vida del ciudadano ALCIDES JOSÉ LEVEL MAIZ( subrayado del Tribunal); y el segmento de plomo que originalmente forma parte del núcleo de un proyectil del mismo no presentó características procesales igualmente fue sustraído del cuerpo de ALCIDES LEVEL. Se realizaron los disparos de prueba a fín de determinar si se( sic) segmento de blindaje fue percutido por alguna de las armas remitidas al área de balísticas dando como positivo en una de ellas, que tenía la inscripción en la parte del guardamonte que decía IAPES OP-01, obteniéndose previa comparación resultado positivo en relación al proyectil extraído al occiso con el de la prueba practicada al arma con serial GRF-802, que es la misma señalada en el Libro de Control del parque de armas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba asignada para la fecha de los hechos al funcionario Asdrúbal Jiménez…”

Estas pruebas fueron apreciadas por el Tribunal sin atisbo de dudas, apoyándose en el resultado de estas experticias. De igual manera, apreció en su totalidad las pruebas documentales tales como el Protocolo de Autopsia y documentos administrativos no impugnados, referida al retiro del arma del Parque correspondiente por el funcionario que resultó condenado. Sin embargo, no apreció las impresiones fotográficas por no haber quedado acreditado su origen y no compareció persona alguna o experto para dar cuenta del tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; y las desechó.(Veánse folios 87,88,89 y 90. Pieza 4).

También alegan los recurrentes que la Jueza A Quo utilizó en su decisión, como base probatoria la declaración rendida por su representado, rechazando esta valoración; pues, consideran que dicho testimonio es una forma de autodefensa.

No obstante esta afirmación que manifiestan los recurrentes , de seguidas explanan lo siguiente, como criterio contradictorio: OMISSIS “ El derecho a no declarar contra si mismo implica la prohibición de toda forma de coerción en contra de la voluntad del acusado o cualquier restricción de su libertad para decidir sobre lo que le conviene declarar. Por lo tanto, como órgano eventual de información o trasmisión (sic) de conocimiento, viene siendo un sujeto incoercible del procedimiento”. De igual manera, para reforzar su planteamiento, los recurrentes alegan el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, es oportuno señalar que durante mucho tiempo, tanto a nivel de jurisprudencia como de la misma doctrina, ha sido variado y discordante el criterio en cuanto a la confesión del imputado o acusado. De allí que, podemos citar, en criterio de PARRA QUIJANO, que la Confesión no implica necesariamente que se deba admitir la responsabilidad o culpabilidad, porque se puede admitir la participación en el hecho pero negar la culpabilidad y alegar una causal de justificación. Ciertamente nuestra Carta Magna prohíbe el que se obligue al reo a prestar juramento, y que sea constreñido u obligado a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo.

De manera que, en una causa penal, el acusado declarará si bien así lo quisiere, y sin ser obligado a ello, ni torturas ni maltratos, y solo depondrá de aquellas circunstancias de las cuales tiene conocimiento, de cómo se sucedieron los hechos; pero no podrá ser obligado a declarar en su contra ni de familiares o cónyuge, concubina; ello constituye una garantía constitucional.

En el presente caso, se observa cómo el acusado Asdrúbal Jiménez, expuso en relación a su conocimiento, a su actuación, y lo hizo de manera libre, sin engaño, ni torturas, ni maltrato, y mucho menos obligado, en presencia de sus abogados defensores; todo lo cual le da el matiz de legalidad a su declaración, la cual podrá ser valorada y tomada en cuenta y consideración por el Tribunal. Estas circunstancias concatenadas por el Tribunal con el resultado de las pruebas testificales y las experticias, fueron valoradas y sirvieron para establecer aún más en criterio del juez y de manera unánime por el Tribunal Mixto así constituído, la culpabilidad del acusado Asdrúbal Jiménez Maicán.

Alegan los recurrentes, en su extenso escrito recursivo, que la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las razones de hecho y derecho para la demostración de los diferentes delitos por los cuales se condenó a su representado, añadiendo a este criterio sustentados por quienes recurren, que tan sólo se hizo “una narración de los hechos y una leve mención de elementos probatorios que comparecieron al debate”; todo lo cual en criterio de esta Alzada, no se compagina con lo explanado en la motivación; en detallada y extensa sentencia recurrida.

Así observamos, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en circunstancia de Alevosía:, que el Diccionario de Cabanellas lo define como : “cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. La alevosía es una circunstancia agravante en los delitos contra las personas. En los asesinatos se aprecia como circunstancias calificante de dicho delito.”

Al respecto, leemos, al folio 87, pieza 4, (parte motiva y de valoración de pruebas por el Tribunal A Quo), entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:” …por lo que quedó demostrado en el juicio con los medios de prueba conducente en este sentido de que no hubo enfrentamiento, pues no existe además de la versión del ciudadano Asdrúbal Jiménez, ninguna fuente de prueba que permita dar por establecido tal circunstancia, y por lo tanto hubo una simulación por parte del funcionario de que el occiso incurrió en el delito de resistencia armada a la autoridad: estando el acusado Asdrúbal Rafael Jiménez Maicán, dentro del grupo de funcionarios que señalan los testigos llegan al sitio en motos, ingresan a la residencia de donde sacan a la victima del homicidio y al preguntarle su nombre y este responder “ alcide”, le dispara, ejecutando así los delitos de Homicidio Calificado cuando obran en grupo, fuertemente armados e inmediatamente luego de preguntarle su nombre mermando sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción, al mermar la capacidad de defensa de la víctima, quien regresaba de llevar a un amigo luego del juego de futbolito es sorprendido cuando entraba a su vivienda, para luego de identificarse recibir disparo con un arma de reglamento indebidamente usada, hecho que acontece cuando estando en el interior de la vivienda es sacado de manera violenta de su parte frontal, incurriéndose a así en el delito de violación de domicilio…”( fin de la cita del Tribunal A quo). Narra así mismo el cómo se sucedieron las lesiones leves a las demás víctimas de estos hechos.

Quedó explanado y demostrado en la sentencia recurrida con una acertada valoración y comparación de pruebas en la motivación amplia y clara, que lleva el convencimiento claro y determinante del cómo arribó el Tribunal de la causa al establecimiento de los hechos imputados al hoy acusado y penado, en cada una de las calificantes jurídicas que le han sido atribuida, dejando expresa constancia de las heridas recibidas no solo en el lugar inicial de los hechos, sino de las dos heridas posteriores, de próximo contacto, siendo que de una de ellas es extraído el segmento de plomo; todo lo cual quedó demostrado con el resultado de la autopsia y experticias realizadas al cadáver de la víctima, así como del resultado de las lesiones leves sufridas por los ciudadanos Simón José Bolivar, Marta Josefina Level y Oswaldo Cabello.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente Motivada, y que el Tribunal A Quo, al aplicar el sistema de Valoración de pruebas, lo hizo de manera acertada, analizando cada una de ellas para aceptar y valorar las que consideró ajustada a los hechos y demostrativas, de la culpabilidad del reo de autos de manera concordantes y legales, a través de testigos, experticias y documentales, presentadas y evacuados durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo. Es decir se ejecutó plenamente el principio de la inmediación, y en función a éste se valoraron todos dichos medios de pruebas, y se desecharon aquellos que no fueron demostrativos, según el caso y las circunstancias, quedando las razones de hecho, y de derecho suficientemente plasmadas y respaldadas por las pruebas respectivas.

Podemos, finalmente señalar la aplicación del sistema de valoración empleado por el Tribunal A quo, y con ello el establecimiento de cada uno de los delitos por los cuales se le condenó al funcionario Agente, Asdrúbal Rafael Jiménez Maicán, cuando al folio 91, pieza 4, de la motivación de la sentencia recurrida, podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “ partiendo que cada quien depone de lo que conoce por haberlo apreciado a través de los sentidos o en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficientes , sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todos los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y quedó plenamente demostrado el fundamento de la acusación contra el ciudadano Asdrúbal Jiménez y sobre la base de las consideraciones de valoración que han precedido, establecidas como han quedado sentadas, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado, lo que permite subsumir su conducta en los tipos penales atribuidos…”

Todo ello nos lleva a reafirmar el concepto que de Motivación, en sentencia N° 526, de fecha 6/12/2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con la ponencia de la Magistrado Miryan Morandy, expuso:

OMISSIS: “La motivación de una sentencia radia especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, se encuentran presentes en el contenido de la MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, por lo tanto, consideramos quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo tanto el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia que la Sentencia Recurrida sea CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, penado de autos, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (Occiso), MARTHA DE LEVEL y OSWALDO CABELLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-






Lem.-