REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004767
ASUNTO : RP01-R-2011-000262


JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…la defensa solicito (Sic).al tribunal de control la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el referido allanamiento se violaron los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional y el 110 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el caso que el tribunal declaro (Sic) sin lugar la solicitud de la defensa, lo cual causa un gravamen irreparable a mi representado, configurándose la causal de apelación establecida en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando el tribunal la negativa a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, en que el allanamiento se realizo (Sic) por excepción por cuando (Sic) los funcionarios lo realizaron en la creencia de que se estaba realizando un hecho punible y que por esa razón el allanamiento se realiza mediante la excepción establecida en el mismo articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…el articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que en los casos en los cuales se produzcan allanamientos por vía de excepción los funcionarios actuantes deben reflejar en el acta los motivos que llevaron a realizar un allanamiento si (Sic) orden judicial, siendo que en la referida acta los funcionarios señalan que realizaron el allanamiento por cuanto, en el momento en que iban pasando por el lugar, los hoy imputados tomaron una actitud sospechosa y salieron corriendo para dentro de la casa, lo que motivo (Sic) a que los funcionarios funcionarios (Sic) allanaran ese lugar…”
“…Para la validez del allanamiento por vía de excepción es necesaria que se de una de las causales establecidas en los dos numerales del articulo (Sic) 110, ejusdem…”
“…en el caso de marras, no había un delito evidente y que se necesitaba impedir su perpetración, por cuanto los funcionarios solo (Sic) señalan que la actitud sospechosa de mis representados y el que hayan entrado a la casa corriendo fue el motivo para allanar esa vivienda…”
“…en este caso por no haber ningún delito que impedir, sino una presunción, se evidencia que el allanamiento no esta (Sic) enmarcado en el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo (Sic) 110 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo tenemos que la otra excepción para allanar una casa sin orden de allanamiento es la del numeral 2…”
“…en las actas se evidencia que ninguno de los imputados en la presente causa, tenia (Sic) una orden de aprensión (Sic) por parte de algún tribunal, es decir tampoco se configura la excepción establecida en el referido articulo (Sic)…”
“…El referido allanamiento también es nulo, por cuanto se violo (Sic) el ultimo (Sic) aparte del articulo (Sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos durante la revisión de un inmueble, da la legalidad y credibilidad de lo sucedido en el lugar y de lo incautado, siendo que es decir que los testigos deben presenciar desde el momento en el que se entra al inmueble y cada lugar que se va revisando a los fines de verificar lo que se pueda incautar, no pueden los funcionarios policiales entrar antes de que llegue el testigo y tampoco pueden revisar áreas sin que el testigo vaya sin (Sic) ellos, por cuanto lo incautado no seria (Sic) legal, por cuanto el revisar un cuanto (Sic) dejando al testigo en la sala, es igual a revisar la casa sin llevar al testigo, por cuanto ese testigo instrumental que reviste de legalidad el procedimiento tiene que presenciar cada paso que se realiza durante la inspección.
“…el testigo señala que cuando el llego (Sic) al lugar ya los funcionarios estaba (Sic) dentro de la casa y además señala que cuando en la parte de atrás se incauto (Sic) la presunta droga, el estaba en la sala, el mismo testigo señala que estando él en la sala, el sargento se fue solo a la parte de atrás en donde no se podía ver desde la sala, ni se podía saber que se encontró, que se escondió o que se pudo colocar en ese lugar y luego de estar solo en la parte de atrás fue que el sargento llamo (Sic) al testo (Sic) a los fines que viera la supuesta droga que había encontrado, es decir que el testigo no vio la sustancia cuando fue encontrada, por cuanto el funcionario teniendo al testigo en la sala no lo llevo (Sic) para revisar juntos la parte de atrás, sino que se fue asolo (Sic) y después fue que llamo (Sic) al testigo, siendo que el testigo, dice de forma clara en el acta de entrevista que se le tomo (Sic), que el no vio cuando se incauto (Sic) la droga, que el lo único que vio cuando se incauto (Sic) fueron unos recortes de bolsa…”
“…En la Audiencia De Presentación De Imputado, la defensa solicito (Sic) al Tribunal Cuarto De Control, que en caso de ser declarado sin, lagar (Sic) la solicitud de nulidad, le fuese decretada una medida cautelar a los imputados en razón de que en las actas procesales no se encontraba lleno, el supuestos (Sic) establecido en el numeral 2 del articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para que sea declarado con lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Publico (Sic). siendo que el tribunal cuarto de control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVE TOVAR y las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4, del articulo (Sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA RÉINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, fundamentando el tribunal la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVE TOVAR, en que se encontraban acreditados con relación a los tres supuestos establecidos en el articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con relación a los demás imputados no estaba lleno el supuesto establecido en el numeral 3 ejusdem…”
“…La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (Sic) en la comisión de un hecho punible, en el caso en particular se necesita no de la existencia de una droga, porque ese seria (Sic) el requisito del numeral, primero, se necesita de elementos que señale (Sic) que la referida sustancia se le incauto (Sic) a mi representado y es necesario señalar que el Tribunal Supremo De Justicia, a (Sic) reiterado en varias oportunidades que el dicho de los funcionarios no es suficientes (Sic) para hacer plena prueba en relación a la participación de una persona que (Sic) un hecho punible, es decir que no es suficiente para rebasar la presunción de inocencia que enviste a cada ciudadano.
El ministerio Publico (Sic) Además del dicho de los policía en contra de mi representado, solo (Sic) tiene un testigo presencial…” “…siendo que el testigo dice de forma clara en el acta de entrevista que se le tomo (Sic), que él no vio cuando se incauto (Sic) la droga, que él lo único que vio cuando se incauto (Sic) fueron unos recortes de bolsa…” “…su testimonio no es suficientes (Sic) para constituir fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representado (Sic) sean autores o participes (Sic) del delito por los (Sic) que se le imputo (Sic), es decir que no esta (Sic) configurado el supuesto del numeral 2 del articulo (Sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, tampoco el numeral 3 del articulo (Sic) 250, en razón de que no puede haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en una persona de la cual no hay elementos en su contra de que sea autor del hecho que se le imputa…”

Finalmente, solicita que sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al presente asunto penal y se decrete también la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Asimismo, en caso de no ser declarada con lugar dicha solicitud, pide que sea admitido el presente recurso, se declare con lugar, se revoque el pronunciamiento recurrido y se decrete a favor del ciudadano WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Dieciocho (18) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ MALAVÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA