REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000242
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS AZUAJE BENÍTEZ y RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Primer Circuito con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Octubre de 2011, mediante la cual, en la Audiencia Preliminar, acordó el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, en perjuicio de REINALDO JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, EL ORDEN PÚBLICO, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados JOSÉ LUÍS AZUAJE BENÍTEZ y RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Primer Circuito con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Control en la causa….seguida en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ MORENO,…y JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA,…, funcionarios Policiales identificados en autos. En tal sentido solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
En dicha Resolución el Juez de Control N° 06,…al momento de decidir los argumentos explanados por la DEFENSA y los criterios de este mismo Tribunal, acordó de pleno la solicitud de Medidas Sustitutiva de Libertad, soslayando así la oportunidad de garantizar las resultas de un juicio, sin tomar en cuenta la magnitud del daño ocasionado por los funcionarios policiales acusados en el presente proceso, así como tampoco considero las posibles penas que se pudieran imponer en caso de una sentencia condenatoria, las cuales por los preceptos jurídicos aplicados y admitidos por este mismo Tribunal sobre pasan los 10 años en su límite mínimo, y fue por esta razón que el Ministerio Público al momento de interponer el escrito de Acusación solicito la Medida Privativa de Libertad, en contra de los justiciables, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto estas Representaciones Fiscales observan:
Al A quo, indica y decreta en su decisión Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…
Por otra parte, consideramos que la decisión que decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES carece de fundamento alguno, como lo dijimos anteriormente el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales que ostentan los mismos, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de estos parámetros tenemos que existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en virtud de que por sus condiciones de funcionarios y tener la representación del estado Venezolano, pueden fácilmente coaccionar e intimidar a victimas y testigos, para que no comparezcan al tribunal donde se llevara a cabo el Juicio Oral y Público, tal como ocurrió en el pasado en el Estado Portuguesa, con los funcionarios policiales objetos de proceso penal por las flagrantes violaciones a los Derechos Humanos, cuando realizaban todo acto intimidatorio para obstaculizar esa búsqueda de la verdad, además debemos entender que el Homicidio del que se trata en este caso, no es el mismo que se trata en materia de Delitos comunes, se trata de la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano, al estar representado por funcionarios que en su nombre cometen delitos contra los Derechos Humanos, como se observa en el presente caso.
Nuestro Código Orgánico Procesal , contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos tipos como los antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados, son los autores o participes de los hechos punibles investigados.
En base a ello, la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, y de esta manera evitar que la necesidad del proceso deje ilusoria la pretensión, los cuales se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión.
En relación al primer parámetro, resulta evidente en el proceso la existencia de “fomus bonis iuris”, o como lo denomina el doctrinario Arteaga Sánchez “fomus delicti”, tomando en consideración que una vez realizada una imparcial, objetiva y transparente investigación, se pudo acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDO CON ALEVOSIA EN GRADO SE AUTORES MATERIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOSY CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en los Artículos 405, en concordancia con el artículo 406 Numeral 2 y en relación con el artículo 424; 281, 239 y 155, todos del Código Penal Vigente, lo que motivó al Ministerio Público a ejercer la acción penal en su contra, con sustento en todos los elementos colectados, que acreditan que evidentemente existe una presunción de buen derecho para que sea procedente la solicitud de medida de coerción personal por existir serios fundamentos para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas se explanan las siguientes razones:
PRIMERO: El ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
El hecho punible que ha sido expuesto por estas Representaciones Fiscales, ocurrió en fecha 23 de Febrero de 2004, cuando los funcionarios; FRANKLIN JOSÉ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.765 y JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA, titular de la cédula de Identidad N° 14.671.786, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre de la Policía del Estado Bolívar, aproximadamente como a la siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada el hoy occiso ciudadano REINALDO JOSÉ RAMÍREZ, se presentó en compañía de su pareja ciudadana NURYELYS CAROLINA JIMÉNEZ ROQUES, en un local comercial donde funciona o funcionaba una sociedad mercantil denominada “Pizzería Lisboa”, ubicada en la Avenida Perimetral, frente al Colegio Andrés Eloy Blanco, con la intención de comprar medio (1/2) pollo, en momentos en que Nuryelys, va con el ticket de pago a retirar el pollo, sostuvo una conversación con el mesonero; Aníbal Malvé, quien minutos antes los había atendido, siendo esta situación suficiente para que la pareja de Nuryelys, el ciudadano; REINALDO JOSÉ RAMÍREZ, sostuviera una acalorada discusión con el referido mesonero, ya que a su juicio éste le estaba enamorando a su pareja, interviniendo en el hecho el vigilante del negocio de nombre; José Gregorio González Vallenilla, así como la ciudadana Nuryelis, a los efectos de evitar un enfrentamiento mayor, logrando calmar los ánimos, en ese Instante hace acto de presencia el propietario del comercio donde se produjo el incidente ciudadano; Das Neves Pequeño Ismael, quien pregunta que era lo que estaba ocurriendo, y Reinaldo Ramírez, le explica al situación presentada, sin embargo, Ismael lo anima a que deje eso así y se vaya para evitar problemas, a lo cual Reinaldo hizo caso, retirándose de esta manera la pareja del local de venta de comida, minutos después cuando la referida pareja caminaban hacia su residencia, son interceptados a pocos metros del lugar específicamente en la Avenida Gómez Rubio, Frente al Gimnasio de Boxeo, que queda cerca del cumanagoto, por una Comisión policial que se trasladaban en patrulla adscrita a la Policía del estado Sucre, comisión está integrada por los funcionarios; JOSHUE DAVID CORDOVA ACUÑA y FRANKLIN JOSÉ MORENO, de la policía del Estado Sucre, quienes de inmediato ordenaron a la pareja a levantar las manos, poniéndolos contra la pared, con las manos en alto, requisándolos a ambos pudiendo constatar que el hoy occiso; Reinaldo José Ramírez, no portaba ningún tipo de armamentos, proceden entonces los funcionarios amenazando a la victima con una pistola, obligándolo bajo amenazas a que se introdujera en la patrulla, interviniendo en esta situación la ciudadana Nuryelys Carolina Jiménez Roques, quién trataba de evitar que su esposo lo detuvieran sin motivo aparente, siendo agredida por la comisión policial, lanzándole uno de los funcionarios una patada en una de sus costillas, sin embargo, a pesar de que los funcionarios policiales; JOSHUE DAVID CORDOVA ACUÑA y FRANKLIN JOSÉ MORENO, teñían neutralizado y bajo su autoridad a la victima; Reinaldo José Ramírez, proceden éstos de manera indiscriminadas a dispararle a su humanidad, produciéndole tres heridas entrando la Primera de ellas en el 4to arco costal anterior izquierdo, sin salida, donde en el acto de autopsia se extrae un proyectil, en el 5to arco costal posterior izquierdo, la Segunda herida; con entrada en Línea axilar anterior izquierda, sin salida. No penetra cavidad torácica. Se encuentra proyectil en escápula izquierda. Y la Tercera herida; entra en el flanco izquierdo. Sin salida. Se encuentra proyectil en cadera. Posteriormente la comisión policial, lo traslada al HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA DE LA CIUDAD DE CUMANA ESTADO SUCRE, donde llego sin signos vitales.
En este orden de ideas, posteriormente y con ánimo de solapar su actuación desmedida, los funcionarios policiales procedieron a dejar constancia en el Acta Policial de Procedimiento que se trataba de un enfrentamiento.
La conducta asumida por los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.765 y JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA, titular de la cédula de Identidad N° 14.671.786, debe encuadrarse en la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 406 Numeral 2 y en relación con el artículo 424; 281, 239 y 155, todos del Código Penal Vigente.
En este mismo orden, y atendiendo a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal,…se deduce que además de la imputabilidad, para la formulación del Juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia Ley indique que el agente no haya tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho, a pesar de no ser Internacional, se atribuye al sujeto activo, bien a título de culpa, de preterintención o, de otra manera, como consecuencia de su acción u omisión.
No obstante en el caso sub iudice, ha quedado claro la manifiesta intencionalidad desplegada por los Acusados para conseguir su fin último que no era otra sino la muerte de la víctima.
SEGUNDO: El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Los elementos de convicción que arrojaron la investigación y estimados por estas Representaciones Fiscales para determinar la participación de los acusados han sido explanados, explicitados y concatenados en el devenir del escrito acusatorio, por lo cual en esta oportunidad se darán por reproducidos y argumentados, a los fines de su apreciación, con el objeto de que sean analizados por esta Honorable Corte de Apelaciones.
TERCERO: El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En relación al Segundo Parámetro, es decir, al “Periculum in Mora”, se constituirá con el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las circunstancias a tomar especialmente en cuenta, para estimar que existe el peligro de fuga dentro un proceso penal, cuando verifiquemos las siguientes circunstancias:
La del numeral 2°, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es considerablemente elevada y que supera en holgura el lapso de diez años, en virtud de los hechos tipos cometidos;
La del numeral 3°, relacionada a la magnitud del daño causado, que en el caso in comento resulta irrefutable que afecta varios bienes jurídicos.
La del numera 4° referida al comportamiento de los acusados durante el proceso, queda manifestada por su voluntad de evitar que la investigación concluyera sanamente, al participar de manera inescrupulosa en la elaboración de un acta policial cuyos hechos explanados no son ciertos.
Aparte de lo anterior, es menester además, analizar detenidamente el contenido de las actas procesales a los fines de lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización.
Situación esta, que adminiculada con los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los acusados utilicen su libertad para desaparecer, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de imputados calificados al ostentar la cualidad de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso, la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.
Sin mayor cortapisa, evidenciamos como en el caso de marras, que la victima fue atacada de manera inconmesurada por parte de funcionarios del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicación fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como lo es la Vida, lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción pena, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y formula alternativa al cumplimiento de condena.
Conforme a todo lo expuesto a lo largo de este considerando, adminiculado y debidamente armonizado con las reflexiones de hecho y de derecho contenidas en los capítulos que anteceden, el Ministerio Público, dados uno a uno los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decretada en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.765 y JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.786, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar de esta manera las resultas del proceso, como antes se adujo.
Finalmente y como último corolario, insistimos en que el Juzgador debe tomar en cuenta las decisiones dictadas por el máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado que no se debe permitir medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los derechos Humanos; así como la Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,…
En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma sólo busca garantizar las resultas del proceso, debido al carácter excepcional que tienen, como lo son la provisionalidad, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus (Sic) Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Por lo antes expuesto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente, que al recibo de las actuaciones, declare ADMISIBLE el presente recurso de APELACIÓN, y revoque la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de…Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde acordó en fecha 24 de Octubre de 2011, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO y JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA, de conformidad lo establecido el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, contra los antes mencionados.
CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS:
Emplazado como fue el abogado FERNANDO CARVAJAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DAVID CORDOVA ACUÑA, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
Emplazada como fue la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO, esta DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
De acuerdo a la jerarquía de las leyes, sabemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está por encima de la Leyes Orgánicas, en este caso que nos ocupa, me refiero al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tomando en consideración el artículo 44 ordinal 1 constitucional, que señala “Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso”, observamos que la libertad es la regla y que además lo contempla nuestra norma suprema, y en este caso los fiscales antes señalados acogieron la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de más de cuatro (04) años de investigación, ello partiendo de la primera imputación que se le hiciera a mi representado en fecha 09/04/07 cursante al folio 269 y siguientes de la Primera Pieza del expediente, sin hacer alusión esta defensa, que el hecho ocurrió en febrero del año 2004, además en cuanto a la satisfacción o no del ordinal 3° del artículo 250 y del artículo 252 de la norma penal adjetiva, referido al peligro de fuga y de obstaculización respectivamente, a tales efectos, debemos detenernos y analizar el ordinal 4° del mencionado artículo 250, referido al comportamiento de mi auspiciado durante el proceso. Como ya lo señalé fue imputado por primera vez ante la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 09/04/07 por el delito de homicidio simple, posteriormente fue imputado por ese mismo ente, en fecha 12/08/11, por los delitos explanados posteriormente en el escrito acusatorio, fue notificado en diversas oportunidades para que compareciera a los actos fijados por el Tribunal competente, fechas en las cuales se contó en ambas instituciones de manera consecuente y responsable con la puntual asistencia de mi defendido, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como lo establece el mencionado ordinal, así mismo el ordinal 5° hace referencia de la conducta predelictual, la cual hasta la fecha ha sido impecable y por ello la representación fiscal en su recurso de apelación no alega tal situación. Por otro lado en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fase del proceso donde ya terminó la investigación iniciada desde el año 2004 fecha en la que ocurrió el hecho que dio origen al presente asunto, no puede la Fiscalia del Ministerio Público y mucho menos haciendo alusión a casos particulares y excepcionales, alegar peligro de obstaculización, pues tal y como esa misma representación lo señala al folio doce (12) del recurso, el mismo está limitado al acto concreto de investigación, y que termina al momento de interponerse la acusación.
De los planteamientos antes señalados de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y evitar así contribuir al aumento de hacinamiento carcelario que hoy en día nos afecta, tal y como así lo apreció el Juez Sexto de Control,…quien actúo en estricta observancia de la ley en aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales de mi representado como así lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la privación en esta etapa como su nombre lo indica es preventiva con el objeto de garantizar las resultas del proceso, las cuales en ningún momento se han visto en peligro y ello se desprende del mismo recurso, pues no hace alusión a la más mínima intención de evasión por parte de mi representado, quien a esta etapa del proceso es inocente hasta que no se demuestre lo contrario.
Aunado a ello la Sala Constitucional ha sostenido que deben existir circunstancias espacialísimas para privar de libertad a un ciudadano sin un juicio previo, situación que no se presenta en este asunto.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 24/10/11, emanada del tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial y se mantenga al libertad de mi representado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-10-2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS:
“…El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 23 de Febrero del año 2004, donde resulta fallecido el ciudadano Reinaldo José Ramírez; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden ampliamente en la acusación fiscal cursante a los folios 340 al 436 de la primera pieza del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por los defensores público y privado, así como de sobreseimiento, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los Imputados FRANKLIN JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08/01/1.978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Enma Moreno y Julio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 14.285.765 y residenciado en la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 07, Cumaná, estado Sucre y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 03/09/1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.671.786, 29 años de edad, soltero, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de Yaneth Acuña y José Córdova y residenciado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 05, Apartamento 303, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 23/02/2004, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y de Sobreseimiento. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 340 al 436 de la primera pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y las victimas; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado FRANKLIN JOSÉ MORENO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), solicitada por el Ministerio Público en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO Y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que los acusados han sido leales al proceso, asistiendo tal y como lo indica la defensa, ante cualquier requerimiento que se les ha realizado, aunado a la problemática que estamos viviendo en la actualidad, relacionada con el hacinamiento de nuestras cárceles y centros de reclusión, siendo que en los que corresponden a esta ciudad de Cumaná, a saber, internado Judicial y Comandancia de la policía del estado, contamos con mas de seiscientos internos en cada uno, pudiendo satisfacer la solicitud del Ministerio Público, a criterio de este despacho, con Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertas, de conformidad con lo establecido e el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 6, consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS O TESTIGOS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados. Y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08/01/1.978, de 33 años de edad, soltero, hijo de Enma Moreno y Julio Acosta, titular de la cédula de identidad N° 14.285.765 y residenciado en la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 07, Cumaná, estado Sucre y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 03/09/1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.671.786, 29 años de edad, soltero, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, hijo de Yaneth Acuña y José Córdova y residenciado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 05, Apartamento 303, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos, 408 ordinal 1 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del occiso REINALDO JOSÉ RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 280 y 281 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Tomándose como fundamento el contenido del escrito recursivo, tal como en él se expone, no cabe dudas que ante el análisis que el Ministerio Público realiza, concurren las circunstancias o requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos.
No obstante esta afirmación, y el criterio compartido por esta Alzada, no es menos cierto, por otra parte, que el Juez A Quo consideró que tales requisitos de procedibilidad y enjuiciamiento estaban dados, y se hacían presente en la presente causa, cuando manifiesta en su particular CUARTO, respecto de la Medida de privación de libertad manifestó: OMISSIS: “..pudiendo satisfacer la solicitud del Ministerio Público, a criterio de este despacho, con Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertas ( sic), de conformidad a lo establecido e (sic) el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 6,…”
Resulta obvio, entonces, lo antes afirmado por esta Alzada, en cuanto a la que se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, ello resulta como consecuencia de un juego de palabras que al parecer cuesta mucho entender por algunos, en cuanto a que el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem nos dice:
OMISSIS: Artículo 256: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…”
Es decir, en primer lugar, há de ser procedente la medida de privación de libertad, cumplidos como sean, o se den, o emerjan del contenido de las actas procesales, los elementos de presunción que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar tenemos, el propio nombre dado a las Medidas Cautelares “Sustitutivas”; es decir, de no haber lugar a la medida de privación de libertad, la pregunta sería: ¿cómo aplicar medidas cautelares “sustitutivas”?, pues, ¿qué sustituirán?..
La respuesta no pude ser otra que la preexistencia de fundados elementos de convicción y presunciones que, ante la comisión de un hecho punible, puedan dirigirse en contra de alguna persona en particular, pero que en criterio de quien lo decide, su privación de libertad puede ser satisfecha con otras medidas menos gravosas, y es allí donde entra a aplicarlas “ SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”. SI LA PRIMERA NO ES PROCEDENTE, LAS SEGUNDAS NO TIENEN EXISTENCIA O APLICABILIDAD; Así de sencillo.
Vemos, en el presente caso, cómo el Juez A Quo consideró que, bajo el enfoque de circunstancias presentes en el caso, unidas al comportamiento sustentado por los acusados de autos durante el desarrollo del proceso penal incoado en su contra, hasta esa oportunidad (Audiencia preliminar), podían continuar bajo la modalidad de una medida preventiva de Libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las cuestiones que debe el Juez resolver en la Audiencia Preliminar. El numeral 5 del artículo 330 Ejusdem; Dice: “ Decidir acerca de medidas cautelares”.
Puede leerse, entonces, que como medidas cautelares se establece: la presentación periódica; y en este caso se impuso de quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a las víctimas o testigos promovidas en el presente asunto.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, se establecen para también garantizar efectivamente la finalidad; lo cual es más plausible aún, como el mismo Juez A Quo lo consideró y expuso al tomar la decisión recurrida, cuando los acusados no han sido renuentes al llamado del órgano instructor ni jurisdiccional.
Obviamente, como sabemos, ante el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, la consecuencia no será otra que la revocatoria de las mismas, previa su solicitud y comprobación de ello. De manera que, el decreto de tales medidas cautelares sustitutivas, no conlleva la realización a futuro de las situaciones que el recurrente presume o piensa pudiere ocurrir; como cuando señala, entre otras cosas, lo siguiente: OMISSIS: “ ..Siendo preciso aseverar que es posible que los acusados utilicen su libertad para desaparecer, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de imputados calificados al ostentar la cualidad de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso..”; presunciones éstas de carácter subjetivo del Recurrente.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, siendo el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad una facultad de los jueces de Primera Instancia, quienes bajo su criterio y estudio del contenido de las actas procesales han de estimar su procedencia o no; en el presente caso se observa que consideró aplicado una medida menos gravosa que la Privación, sin que ello fuere contrario a derecho; criterio éste que comparte esta Alzada. De allí que, por ello, el presente recurso ha de declararse Sin Lugar, Confirmarse la sentencia recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS AZUAJE BENÍTEZ y RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Primer Circuito con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Octubre de 2011, mediante la cual, en la Audiencia Preliminar, acordó el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO y JOSUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA, en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, en perjuicio de REINALDO JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, EL ORDEN PÚBLICO, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida Imputados de autos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CCYF/lem.-
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