REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 22 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000003
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 22/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor de los Ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-04.941.289, V-08.291.301 y V-04.009.174, Respectivamente, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) PECULADO DOLOSO; 2) CERTIFICACIONES FALSAS; Previstos y Sancionados en los Artículos 53 y 77 de la Ley Contra la Corrupción; y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concordancia con el Numeral 6 del Artículo 16 Ejusdem; Todos en Perjuicio del Estado Venezolano.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella.
Manifiesta que en Audiencia del 16/12/2011, le había sido Ratificada a la Co-Procesada SANTANA GÓNZALEZ la Medida de Privación de Libertad; Descartando Allí el A Quo la Petición Defensorial de una Medida Cautelar Sustitutiva; la cual se habría Basado en Una Intervención Quirúrgica que, Según la Defensa, era de Reciente Data; Ordenándose en Dicha Audiencia el Traslado a la Medicatura Forense de los Imputados, para sus Evaluaciones. Para el Día 20/12/211, la Defensa Solicita se Revisara la Medida Impuesta; por lo cual el Tribunal A Quo, en esa Misma Fecha, Emite las Notificaciones para Atender la Solicitud Planteada.
Continúa el Recurrente Diciendo que, en el Escrito Presentado por la Defensa, solo se Acompañan las Constancias Médicas del Co-Imputado JESÚS VELÁSQUEZ y de su Esposa (SANTANA GONZÁLEZ); Obviando la del Co-Imputado ÁNGEL ROSARIO; siendo que la Petición de Revisión de Medida Abarcaba a los Tres (3) Imputados. Aún Así, Violentando el Debido Proceso; ya que no se Contaba con Ninguna Prueba de la Enfermedad del Último de los Nombrados; la Jueza A Quo le Otorga la Medida Humanitaria, Bajo el Alegato de Preservar su Estado de Salud.
Dice el Apelante que la Jueza no Observó el Artículo 245 del COPP; en Relación con los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem; lo cual haría Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; Denunciando que No Estuvo Ajustada a Derecho la Decisión Impugnada; sumado al Hecho de que a la Representación Fiscal le habría sido Vulnerado su Derecho al Debido Proceso, al no ser Notificado de la Audiencia donde se Sustituyó la Medida Privativa por la Cautelar de Libertad; a pesar de lo cual se habría Apuntado en el Acta como No Compareciente la Fiscalía. Denuncia que Nunca se hizo Efectiva la Notificación Correspondiente; Violándose con Ello Normas de Rango Constitucional Relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, Contenidas en los Artículos 49 y 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por Último, Cuestiona el Recurrente que el A Quo No habría Convocado, a la Audiencia de Revisión de Medida, a la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los Fines de Obtener Directamente la Explicación de los Exámenes Realizados; Sin Contar con que No Constaría en las Actas el Correspondiente al Co-Imputado ÁNGEL ROSARIO.
Finalmente, Solicitó el Apelante; Primero: Que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Segundo: Que se Revoque la Decisión Recurrida; Quedando Vigente la Medida Privativa de Libertad y; Tercero: Que sea Decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Celebrada en Fecha 22/12/2011.
Como Pruebas, Promueve Copias Certificadas de: 1) Acta de Fecha 11/12/2011; 2) Solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar; y la Decisión Mediante la Cual se Acuerda ésta; de Fecha 22/12/2011; Todo lo cual, por No Ser Ni Ilegal Ni Impertinente; y Considerarse Necesario y Útil, SE ADMITE; Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP; y Así Se Declara.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 37), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
En Cumplimiento del Artículo 450 del COPP; y por Acatamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Se Dictará Auto Acordando la Solicitud, al Tribunal de Origen, de las Actuaciones Promovidas como Pruebas, que No Constaren al Expediente Recibido en esta Alzada; y se Remitirá el Oficio Correspondiente.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 22/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor de los Ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-04.941.289, V-08.291.301 y V-04.009.174, Respectivamente, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) PECULADO DOLOSO; 2) CERTIFICACIONES FALSAS; Previstos y Sancionados en los Artículos 53 y 77 de la Ley Contra la Corrupción; y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concordancia con el Numeral 6 del Artículo 16 Ejusdem; Todos en Perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE ADMITEN LAS PRUEBAS Promovidas. Tercero: DÍCTESE AUTO Acordando la Solicitud, al Tribunal de Origen, de las Actuaciones Promovidas como Pruebas, que No Constaren al Expediente Recibido en esta Alzada; y Remítase el Oficio Correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000003. JMD/fd.-