REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004767
ASUNTO : RP01-R-2011-000264

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primera parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”

“…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la (Sic) imputados: LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, por cuanto la resolución que decretó dichas medidas se encontraba inmotivada, justificando la decisión solamente en que los imputados son de bajos recursos económicos y que por eso no podrían sustraerse de la aplicación de la justicia, se puede observar que hay una errónea presunción, que hace el Juzgador, sobre el alcance del contenido del artículo 250 del COPP, igualmente es necesario acotar que esta decisión causa un gravamen irreparable…”

“…Al realizar el análisis de los elementos de convicción, de la presente causa, consideró la Juez Cuarta de Control, que los presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, le eran suficientes para presumir que los imputados de autos son autores del delito imputado, elementos estos que el Tribunal Cuarto de Control considero (Sic) suficientes para sostener tal presunción,

Ciudadanos Magistrados, de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la (Sic) imputados: LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, tal como lo solicitara en su oportunidad legal el Ministerio Público, al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, hecho este que merece pena corporal, su acción penal no esta (Sic) evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito imputado…”

“…igualmente es necesario señalar que la cantidad de la sustancia incautada excede de los Ochenta Gramos (80gr) de Cocaína, lo cual podría constituir 800 dosis de esta dañina sustancia…”

“...Denuncio que el auto impugnado adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…El vicio que denuncio, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Tribunal de Control, éste desechó, de manera inmotivada, lo establecido en Nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 250, 251 en sus numerales 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el caso) y 3 (la Magnitud del daño causado), así como el parágrafo primero (donde señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), igualmente desconoció el criterio jurisprudencial reiterado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que los delitos relacionados con drogas son de Lesa Humanidad…”

Finalmente, solicita el recurrente que el presente recurso sea admitido, sea declarado con lugar y se anule la decisión impugnada, ordenándose la aprehensión de los ciudadanos imputados.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“OMISSIS”

Articulo 448. “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


Por otra parte, el artículo 437 ejusdem indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, y dice:

“OMISSIS”

Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011, de la cual, el Representante del Ministerio Público que adelanta la investigación se dio por notificado, con la lectura y firma del acta correspondiente a la Audiencia de Presentación de Detenidos que se llevó a cabo en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, cursante folio Quince (15) de la Segunda Pieza. Asimismo, se puede cotejar del computo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A quo, cursante al folio Veintitrés (23) de la Segunda Pieza, que desde el 12 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se dio por notificado el apelante, hasta el día 23 de Noviembre de 2011, en el cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUÍS EMILIO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESÚS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSÉ PEREDA REINALES y ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primera parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen, a quien se instruye para la correspondiente notificación de las partes.

Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA