REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RP01-R-2011-000217

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual se CONDENÓ a la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, se observa que el mismo lo fundamenta en los Numerales 2 y 3 del Artículo 452 ejusdem; referidos, el primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida Ilegalmente, ó Incorporada con violación de los principios del Juicio Oral; y el segundo, al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Alegó la Apelante, en cuanto al Primer Motivo, “Falta de Contradicción en la Sentencia”, señalando que la Jueza de Juicio se basa en las declaraciones contradictorias de los testigos, apreciándolas por igual y dándoles valor probatorio.

En cuanto al Segundo Motivo, denunció La Falta de Motivación de la Sentencia, debido a que no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales y Jurisprudenciales provenientes de elementos normativos del tipo penal; aunado a que se basa sólo en indicios que no fueron apreciados en su justo valor probatorio; y que tampoco motivó la juez A Quo la sentencia, para determinar la responsabilidad atribuida a su defendida por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo se limitó a señalar que les daba valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, pero no expresó las razones del por qué les dio valor probatorio, considerando el recurrente que las declaraciones de los funcionarios no son suficientes para declarar culpable a una persona y que en este caso las pruebas son insuficientes; así como también que debió la Jueza, en beneficio de la seguridad jurídica de las partes, explicar cómo llegó a su convicción inculpatoria; que ha debido exteriorizar razonadamente y de forma lógica, según las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, por lo que no consideró el A Quo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumplió el Juez con ninguna de las formas de valoración de la prueba; y que declaró culpable a su defendida con insuficiencia de pruebas y con las declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales.

Como Tercer Motivo, denunció La Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causen Indefensión, bajo el argumento de que la Jueza Recurrida dejó a la defensa en un estado de indefensión, al momento de entrar a deponer en el juicio oral y público el funcionario HERNÁN JOSÉ SALAZAR NÚÑEZ, que fue quien ingresó a la vivienda y no fue valorado por la Jueza, sino que extrañamente ocurrió su detención.

Finalmente, el Recurrente solicitó que el Recurso de Apelación fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, ANULÁNDOSE la Sentencia Recurrida; y ordenado un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto del que la pronunció.

Vencido el lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para dar contestación al Recurso interpuesto, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos posteriormente a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha Veintiocho de Septiembre (28) de septiembre de 2.010, siendo las 04:20 de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) HERNÁN SALAZAR, DISTINGUIDO (IPAES) CARLOS CASTILLO, AGENTE (IAPES) YAMILET URBANEJA , AGENTE (IAPES) MISIEL ZURITA, se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, y cuando pasaban específicamente por el Sector de Brasil, por la verdea que da al caño, avistaron aun ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro, y quien al notar la presencia de la comisión policial arrojo un objeto hacia el porche de una casa, de N.-58, quien intento introducirse en la misma , pero fue detenido inmediatamente, y en vista de que había lanzado el objeto de la sala en cuestión, procedieron a ubicar aun ciudadano, a los fines de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando el mismo identificado como Carlos Alberto Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 del COPP, ordinal 01, se introdujeron a la vivienda, encontrándose dentro de la misma una ciudadana de nombre Emilia Méndez, colectándose en el porche una caja de fósforo de color amarillo contentivo de un envoltorio de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack , asimismo en presencia de la ciudadana, del testigo y el detenido, revisaron la vivienda encontradnos en el primer cuarto tipo habitación en una mesa de madera pequeñas, una bolsa de material sintético contentiva de la presunta droga denominada cocaína, debajo de la misma mesa, colectaron una bolsa de material sintético de color blanco con el logo el Titán, contentiva de varios objetos, dentro los cuales se encontraban (03) tres celulares, (06) seis relojes de pulsera,(01) una cámara fotográfica marca SONY, (02) dos esclavas de metal color plata, (01) una sortija de metal color plata, (01) una cadena de metal amarillo con una medallita con incrustación de piedras en forma de trébol , (01) un metal de color plata y la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345bsf.-) bolívares fuertes; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; y en razón de lo antes referido procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ELIAS RAMON MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación.

Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Comparece a deponer en Juicio la experta Yrisluz Del Valle Landaeta Bruzual, quien en calidad de experto, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, de profesión u oficio farmaceuta toxicólogo; y expone: “Al laboratorio ingresaron unas evidencia constantes de una caja de fósforos, con la inscripción “El Sol”, en cuyo interior había tres fragmentos y un envoltorio, y por otro lado, aparte, dos envoltorios elaborados en material sintético. Los tres fragmentos, hallados en la caja de fósforo, arrojaron un peso neto de 135 miligramos; el envoltorio, hallado en la caja de fósforo, un peso neto de 135 miligramos; y los otros dos envoltorios un peso de 113 gramos con 430 miligramos; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “No deseo formular preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Gutiérrez, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿De parte de quien ingresaron las evidencias? Quien las traslada al laboratorio es el funcionario que la colecta. ¿La persona que le entrega la evidencia le indica de donde proviene la evidencia? No. ¿Qué tiempo tiene como experto? 19 años de graduada y 6 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿En el momento en que efectúa la experticia se hallan funcionarios a su lado? Si, el funcionario que lleva la evidencia se queda perenne allí mientras se hacen los análisis, luego se toma una alícuota y el restante se le devuelve mediante una cadena de custodia y el se lleva luego su evidencia. ¿Queda el funcionario dentro o fuera del laboratorio? Dentro del laboratorio, al lado de uno, observando todo, de hecho levantamos un ata de verificación de sustancia que es suscrita por el funcionario que lleva la evidencia. ¿Recuerda el funcionario que le llevó la evidencia colectada? No.

Comparece a deponer en Juicio la experta Yojaira Isabel Sánchez de Fernández, quien en calidad de experta, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.921, de profesión u oficio Bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Al laboratorio de toxicología forense me llegaron varias evidencias, entre las cuales se encontraban una (01) caja de fósforo elaborada en cartón de color amarillo, en cuyo interior se hallaban tres (03) fragmentos y un (01) envoltorio contentivos de un polvo blanco. Los tres fragmentos, hallados en la caja de fósforo, arrojaron un peso neto de 135 miligramos; y el envoltorio, hallado en la caja de fósforo, un peso neto de 135 miligramos. Por otro lado, también ingresaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales arrojaron un peso de 113 gramos con 430 miligramos. A dichas sustancias se les aplicó el reactivo Scott. La sustancia contenida en los tres (03) fragmentos hallados en la caja de fósforo arrojaron positivo para cocaína base tipo crack; la sustancia contenida en el envoltorio hallado en la caja de fósforo arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, mientras que la sustancias hallada en los otros dos (02) envoltorios, positivo para clorhidratote cocaína; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Gutiérrez, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene laborando como experto? Casi 2 años. ¿Usted recibió la evidencia sola o en compañía de otras personas’ El funcionario que la trajo me la entregó la evidencia. ¿Realizó sola la experticia? No, con la Dra. Yrisluz Landaeta. ¿La persona que lleva la evidencia entra con ella al laboratorio? Si, y observa todo el trabajo o las pruebas que realizamos sobre la evidencia. ¿Qué peso arroja la muestra que toman? Cuando pesa más de 1 gramos, agarramos 300 miligramos, y si es menos la tomamos toda. ¿Una vez que termina la prueba entrega todo al funcionario? Después que tomo la alícuota le entrego la muestra al funcionario.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en EXPERTICIA TÉCNICA Y BARRIDO el cual riela al folio 72 de la presente causa.

Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición de las expertas Yrisluz Del Valle Landaeta Bruzual y Yojaira Isabel Sánchez de Fernández por precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en EXPERTICIA TÉCNICA Y BARRIDO el cual riela al folio 72 de la presente causa, suscrita por ellas mismas permitiendo dar fe de que Al laboratorio de toxicología forense llegaron varias evidencias, entre las cuales se encontraban una (01) caja de fósforo elaborada en cartón de color amarillo, en cuyo interior se hallaban tres (03) fragmentos y un (01) envoltorio contentivos de un polvo blanco. Los tres fragmentos, hallados en la caja de fósforo, arrojaron un peso neto de 135 miligramos; y el envoltorio, hallado en la caja de fósforo, un peso neto de 135 miligramos, también ingresaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales arrojaron un peso de 113 gramos con 430 miligramos,. La sustancia contenida en los tres (03) fragmentos hallados en la caja de fósforo arrojaron positivo para cocaína base tipo crack; la sustancia contenida en el envoltorio hallado en la caja de fósforo arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, mientras que la sustancias hallada en los otros dos (02) envoltorios, positivo para clorhidratote cocaína.

Comparece a deponer en Juicio el ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.951.505, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente Policial, quien manifestó: En labores de patrullaje entre brasil y voluntad de dios y avistamos unos ciudadanos que huyo y se introdujo en una residencia y nosotros procedimos a entrar a la residencia y al revisar la misma se incauto en uno de los cuartos un envoltorio de material sintético contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína por lo que detuvimos a la ciudadana y la trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿su función en el procedimiento? R) resguardando internamente la residencia; ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R) una; ¿a parte de esa persona que resulto detenida recuerda si hubo testigos? R) si un ciudadano que se encontraba como testigo; ¿ud reviso e incauto algo? R) no un compañero; ¿ud donde se ubica? R) en la puerta para que nadie entrara a la misma resguardando; ¿que tiempo tiene el procedimiento? R) como 6 o 7 meses; ¿Cuánto procedimientos ha efectuado hasta ahorita? R) los rutinarios; ¿Cuántos Funcionarios conformaban la comisión? R) 5; ¿nombres de los Funcionarios? R) Raúl Figueroa, mi persona, Carlos castillo, misiel zurita y agente yamilet urbaneja; ¿Elías le suena? R) no lo recuerdo; ¿suscribió ud el acta policial? R) la normal que se realiza el jefe de la comisión; ¿ud la suscribió? R) no; ¿por que? R) eso lo realiza el jefe de la comisión y meten a los que integramos la comisión; ¿ud no firmo acta policial en este procedimiento? R) si; Acto seguido en este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: En virtud de la contradicción que surge de la declaración del Funcionario solcito que producto del debate se verifique si el Funcionario ha cometido delito en audiencia y de ser así el Funcionario ha mentido en audiencia, ello producto de las contradicciones en que ha incurrido y ese caso se ha cometido delito en audiencia, por lo cual deberá ser puesto a la orden del fiscal de guardia para ser investigado por la comisión del delito en audiencia. Ciudadana juez de verificarse la contradicción en el acta de audiencia solicito declare delito en audiencia. Acto seguido la Defensa considera que a su criterio que el Ministerio Público hace presunciones de contradicción siendo que el Funcionario manifestó sobre lo que tenia conocimiento del procedimiento. Aunado a ello el Ministerio Público hace presunción de contradicción cuando en su oportunidad el Ministerio Público no produjo como nueva prueba ningún acta para verificar la contradicción.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ, no debe otorgársele valor probatorio para acreditar su contenido como quiera que se le apreció manifiestamente contradictorio en su deposición por lo que se infiere que ha mentido durante la misma ya que señalo a pregunta formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que ¿suscribió ud el acta policial? R) la normal que se realiza el jefe de la comisión; ¿ud la suscribió? R) no; ¿por que? R) eso lo realiza el jefe de la comisión y meten a los que integramos la comisión; ¿ud no firmo acta policial en este procedimiento? R) Si.” Por lo que carece de credibilidad y por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio el ciudadano MICHEL JOSE ZURITA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.597.201, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, quien manifestó: Nosotros estábamos en un operativo entrando por el sector de el Brasil en la parte del caño y vimos a un sujeto que al ver la comisión policial tiró un objeto a la casa de la señora y cuando el lo tira y al entrar al porche de la casa nosotros lo agarramos para ver que tenia lo que había tirado y era una caja de fósforo contentiva de cocaína y crack y le hicimos un chequeo a la casa de la señora y luego buscamos a unos testigos a un testigos para revisar la casa de la señora y luego en la habitación se encontró dos bolsas contentiva de un polvo blanco. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Nos hable de dos eventos una caja de fósforo y de dos bolsas? R) cual es la razón del sujeto? R) La caja de fósforo. ¿Dónde fue arrojara la caja de fósforo? R) En la casa de la señora. Fue arrojada en la casa de la señora? Si, ¿Recuerda que la señora les permitió el acceso a la casa? R) Si ella no permitió el acceso de la casa. ¿Recuerdas el sexo de la persona que finge como testigo? R) Si, era de sexo masculino. ¿Recordaras donde ubicaron a esa persona? R) Iba pasando por allí en ese momento. ¿Esa persona la ubican para tomar la caja de fósforo o la ubican la para la revisan de la vivienda? R) Era por la caja de fósforo. ¿Tu llegaste a ingresar a la vivienda? R) No. ¿Quienes ingresaron a la vivienda? El Sargento Figueroa, el Sargento Hernán, YAMILET URBANEJA y el Testigo. ¿Indicas que en interior de la vivienda encontraron otra droga? R) Si ¿Tú recordaras si tuviste conocimiento que se encontró en el cuarto? R) Yo lo llegue a ver cuando estaban saliendo. ¿Que llegaste a ver? R) Unas Bolsas Transparentes con un polvo blanco y otras bolas de helado. ¿Como eran el color de las bolsas? Transparente ¿ El tamaño? R) Eran bolsitas de tetas.¿ Una vez que eso fue encontrado la señora de la casa dijo algo de lo que se encontró? R) No. ¿Tu recuerdas las características de la señora? R) Si era una señora mayor ¿crees verla nuevamente y la reconoces? R) Si es ella la que esta aquí en sala. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ Que cargo tiene usted? R) Agente. ¿Que tiempo tiene laborando? R) Dos años. ¿Durante la intervención en este Tribunal usted observa que la persona al ver la comisión policial tiro algo para la casa de la señora, Usted lo observo? R) Si, ¿Una vez que usted que estaba en la casa, las personas ustedes las detuvieron en ese momento? R) La persona quiso introducirse entre la casa y lo detuvimos. ¿Recuerda las características de la persona? R) Si, Era un muchacho poco joven como de veinte algo de años, de de piel morena, era termino medio. ¿En el momento que detienen a la persona, todos los funcionarios estaban con usted? R) Todos íbamos en moto, ¿todos se bajaron de las motos? R) Si. ¿Quien de los funcionario toco la puerta? R) El inspector Figueroa. ¿En el momento que el inspector Figueroa toco la puerta cual era su posición? R) Resguardar el área ¿Que tiempo duro la señora para abrir para y darles acceso a la vivienda? R) No recuerdo ¿Cuando usted manifiesta que hablaron con ella, que tiempo hablaron? R) 7 Minutos ¿Con la puerta cerrada o abierta? R) Abierta. ¿Podía Usted visualizar a las personas con la puerta abierta? R) Estaba en el cuarto y no se veía para la casa ¿Usted pudo observar el objeto? R) Si, el agarro y se dio cuenta de la caja de fósforo y vimos lo que era y fue que mas o menos observamos? Usted pudo ver el objeto? R) El objeto no lo vi bien estaba afuera. ¿ Quienes ingresaron dentro de la vivienda? El Sargento Figueroa, el Sargento Hernán y Yamileth Urbeneja. ¿Una vez que usted esta en las adyacencias de la vivienda, que tiempo pasaron los funcionarios dentro de la vivienda? No recuerdo ¿Usted pudo observar a los funcionarios cuando incautación eso? Si porque esa era una casa que tenia bloque pequeños? Ustedes pasaron 7 minutos conversando, en ese momento estaba presente el testigo? R) Si porque el muchacho iba pasando en ese momento. ¿Cuantos funcionarios entraron en la vivienda? R) El inspector Figueroa, Hernan, Yamilet y la señora entro para el cuarto ¿Cual de los funcionarios levanto el objeto? R) El inspector Figueroa. ¿En ese momento el inspector Figueroa cunado incauta eso el se lo enseña a usted o siguen revisando? R) Ellos incautaron eso y después se quedaron hablando con la señora. ¿En el momento que incautan lo que usted manifestó y le preguntan a la señora de la situación usted no estaba presente en la conversación? R) No, estaba afuera. ¿Usted pudo observar a los funcionarios cuando ingresasen al cuarto o a la vivienda? R) Si observe cuando ingresaron a la casa. ¿Y al cuarto? R) No. ¿Es decir lo que supuestamente lo que se encontró en el referido cuarto usted no pudo observar lo que se encontró en esa revisión en el cuarto? No. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interroga al Funcionario.

Comparece a deponer en Juicio el Funcionario RAUL JOSE FIGUEROA VILLALVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.291, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Estado, quien manifestó: Nos encontrábamos en labores de patrullaje en le sector el caño de el Brasil y observamos a un ciudadano en actitud nerviosa y lanzo algo para la casa y encontramos a un testigos que estaba cerca y tocamos la puerta y la señora abrió la puerta y le notificamos a la ciudadana que íbamos a entrar para revisar la casa y cuando entramos encontramos una bolsa de teta con un polvo blanco de la presunta droga y después allí mismo encontramos celulares y prendas y revisamos a la señora no encontramos nada de interés criminalístico y los llevamos detenidos y los pusimos a la orden del Ministerio Publico. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Publico, quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Usted habla de dos incautaciones donde encontró la caja de fósforo? R) En el Porche de la casa ¿Y a quienes llevaron detenidos? R) Al ciudadano. ¿Funcionario, el ciudadano que usted indica que tiro la caja de fósforo estaba fuera de la vivienda? R) Estaba fuera de la vivienda ¿ Había una posibilidad que el ciudadano arrojaran los dos envoltorios y los arrojaran en la mesita de la habitación? R) No, pero el pudo haber salido y estaba por allí cerca, ¿Ustedes llegaron a determinar que la persona que estaba afuera que arrojo la caja de fósforo y la persona que estaba e la vivienda tenían algún parentesco? R) No, en ese momento no sabíamos si era familia de la señora ¿Usted presume que estaba en el interior de la vivienda? R) Probablemente ¿Funcionario usted ingreso a la vivienda? R) Posterior después de buscar el testigo, y pasamos la femenina y otro funcionario a revisar la señora? Y la señora permitió el acceso a su vivienda? R) Si, ella permito el acceso y nos dejo pasar. ¿Cuando consiguen lo que usted indica en la mesita del interior de la vivienda la señora indicio algo? R) Se quedo callada viendo y el señor estaba nervioso. ¿Dijo la persona de alguna procedencia de donde vino eso? No. ¿Esa Funcionaria femenina pertenece al IAPES? R) Si actualmente se encuentra de reposo por recibir un disparo en la pierna. ¿Donde vive esa Funcionaria? R) Cerca de la Avenida en la misma calle donde queda el Comando de Policía de Brasil. ¿Esa información de los datos de ubicación de la vivienda de esa funcionaria, se pueden conseguir en la Policía ? R) Si, hay fichas. ¿Esa funcionaria presencia la revisión de la habitación? R) Si. ¿Tu recordaras el testigo de que sexo era? R) Masculino. ¿El presencio cuando se encontraron esas bolsitas? R) Si, cuando nos llevamos a los detenidos el hizo su declaración. ¿Las dos bolsitas esas que usted indica estaban en la habitación? R) Si. ¿Que contenía? R) Un polvo blanco. ¿Y la caja de fósforo? R) No recuerdo. ¿Quien habla con la señora para permitir el acceso? R) Yo mismo. ¿Recuerdas las características? R) Si, Un poco Gordita. ¿La reconoces? R) Si es ella. ¿Es la que esta en esta sala? R) Si. ¿Ese día del procedimiento por que ustedes estaban en el sector del Brasil? R) Es nuestra rutina y tenemos conocimiento que en esa zona hay punto de ventas y es nuestro trabajo patrullar. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Que tiene usted en la policía del Estado? R) Voy a cumplir 6 años. ¿Ha hecho procedimiento? R) Si, en Irapa. ¿En el procedimiento que usted mención allí hubo una persecución en caliente? R) Al notar que el huye lo agarramos. ¿Que tiempo dura esa persecución? R) Cuando lo vimos correr rápidamente procedimos a agarrarlo. ¿Funcionario en el momento que detienen a esa persona, quien toco la puesta? R) Es una reja cuando vimos que el entro allí estaba abriera y lo agarramos allí y estaba abierta ¿y la señora estaba allí, cuando detuvieron a la apersona? R) Si, que tiempo paso para que detuvieran a la señora’ como 5 minutos. ¿Estaba la puerta abierta y que hizo usted? R) Buscamos a un testigos. ¿Y porque hicieron una revisión en la vivienda si el objeto estaba fuera? R) Porque de repente pudo haber salido de la casa y por eso entramos y fue que encontramos eso. ¿Usted presume que eso era de la persona que esta aquí? El Ministerio Publico Presenta objeción. Y la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y ordena reformular las preguntas, por cuanto el Funcionario actuante declarar en base al procedimiento realizado. Seguidamente la defensa replantea la pregunta ¿Usted manifestó que es presumible que la droga era de el? R) Si ¿Usted manifestó que buscaron a un testigo que estaba por allí cerca, y lo llevaron inmediatamente para la casa de la señora? R) Al testigo se le explico y el ciudadano colaboro con nosotros y le explicamos y Lugo fue cuando agarramos todo en presencia de el y luego procedemos a detener al muchacho ¿Cuanto tiempo duro esa detención, de segundo a minutos? R) No recuerdo, eso ya hace casi un año y no puedo aclarar con exactitud el tiempo.¿Porque recuerda la característica de la señora que estaba en la vivienda? R) Porque es la señora que estaba allí es la que esta aquí presente. ¿La señora que estaba presente se encontraba nerviosa? No, pero en realidad cuando entramos vimos la actitud de ella que no dijo nada por lo que encontramos. ¿El muchacho logro entrar a la vivienda? R) Lo agarramos en la puerta. ¿Y pudo observar lo incautado? R) Si, todo observaron lo aquí incautado. El testigo ingreso a la habitación y vio lo que se incauto? R) Si. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formula preguntas al Funcionario.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos MICHEL JOSE ZURITA Y RAUL JOSE FIGUEROA VILLALVA, por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado, en fecha 28 de Septiembre del 2010 en virtud de que se encontraban en el sector Brasil, Sector 03 realizando un patrullaje motorizado cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y lanzo un objeto al porche de una residencia, siendo que la comisión policial interviene en ese momento, detiene al ciudadano y se percata que el objeto lanzado es una caja de fósforos, estando fuera de la residencia procuran ubicar a un testigo y en compañía de este proceden a efectuar una revisión a la vivienda, estando presente la propietaria de la misma quien no se opuso a la referida revisión y estado ella presente y el testigo, en el interior de la misma encontraron dos bolsas con un polvo blanco, prendas dinero, y unos teléfonos celulares, todo esto en compañía de una funcionaria femenina del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, quien efectuara la inspección a la acusada en el interior de la vivienda siendo que, en esta inspección no se encontró nada de interés criminalístico, luego se llevaron detenida a la ciudadana propietaria de la vivienda y al señor que había lanzado la caja de fósforos, y retirando igualmente las evidencias al comando, siendo que a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ambos funcionarios señalaron a la acusada EMILIA MENDEZ, como la propietaria de la vivienda.

Comparece a deponer en Juicio el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.764.412, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, quien manifestó: Siendo un 28 de Septiembre nos encintramos de patrullaje motorizadas el Sargento Figueroa, Zurita, nos encontrábamos de patrullaje por el Brasil, Sector 03, cuando observamos a un ciudadano de actitud sospechosa y lanzo un objeto hacia una vivienda y cuando llegamos detuvimos al ciudadano y esperamos a un testigo que estaba cerca y después hablamos con la señora que estaba en la casa y le dijimos que íbamos a hacer una visita domiciliaria con la presencia del testigo, los Funcionarios al pasar a la vivienda y primero encontramos el porche una caja de fósforo y luego pasamos al interior de la vivienda y encontramos en un cuarto dos bolsas de helado con drogas y unos celulares y unas cadenas y prendas de oro y cuando entramos a la otra habitación y no encontramos ningún objeto de interés criminalistico. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que hace Usted en el Procedimiento? R) Resguardar la zona para que no pase otra persona ¿Era dentro fuera de la vivienda? R) Afuera de la vivienda. ¿Usted observo las incautaciones? R) No, cuando yo me encuentro en las afuera de la puerta los funcionarios que entraron y cuando viene saliendo me indican de lo incautado. ¿Usted habla de una caja de fósforo, que tenia la caja de fosforo? R) Un polvo que comúnmente llaman Perico. ¿Y hablaste de unas bolsas con un polvo blanco y unas cadenas eso lo sacaron de donde? R) De unas de las habitaciones. Quien permite el acceso ala vivienda? R) La señora? R) Recuerda la características de la señora? R) No recuerdo bien. ¿Cuando señalaste a la señora por que la señalas, recuerda las características físicas de la señora? No recuerdo físicamente la señora, ni al muchacho ¿Que funcionarios ingresaron a la vivienda? Figueroa, Hernan y Yamileth ¿ El testigo, quien era? R) No recuerdo el nombre del testigo solo se esperó para ingresara la vivienda. ¿La señora no le indicio de algo que se incauto en la vivienda? R) No. ¿La señora de la vivienda es la señora que llevaron detenida? R) Si. El muchacho que arrojo la caja de fósforo ese día, quedo detenido? R) Si. ¿Ese día cuando incautó la droga, la llegaste a ver? R) Eran dos bolsitas de material sintético de polvo blanco. Es todo. Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que tiempo tiene usted en la policia del estado? R) Voy a cumplir 4 años de servicio. ¿A estado Usted en otros procedimientos similares? R) Este es el Primero. ¿ Es decir ocurrió un allanamiento? R) Nos amparamos en el artículo 210 del COPP. Y que establece? R) Cuando se hace una persecución en caliente? Y allí se produjo una persecución en caliente? R) Si, porque el ciudadano intento introducirse en la vivienda. ¿Que significa una persecución en caliente? Cuando los Funcionarios en sus labores de patrullaje emprende la huida al ver la comisión policial ¿Usted al momento de estar patrullando en la zona usted manifestó que esperaron a un testigo, que tiempo esperaron a un testigo? R) 5 minutos. ¿Es decir no estaba cerca en el momento? R) No esperamos que alguien pasara por allí. ¿Es decir en el momento que ustedes estaban allí, tocaron la puerta? R) Si. Quien la toco? El inspector Figueroa. ¿Y en el momento que estaba tocando la puerta la persona estaba nerviosa? R) Si, el ciudadano que arrojo la caja de fósforo ¿Que tiempo paso para abrir la puerta. R) No se ¿En ese momento estaba el testigo? R) Estábamos esperando que pasara un testigo. ¿Una vez que la señora abre la puerta quien abre la puerta? R) A Figueroa ¿En el momento que abre la puerta estaba el testigo allí? R) No, estaba estábamos esperando que pasara un testigo. ¿Usted dice que como Funcionario policial estaba en resguardo de la vivienda, usted pudo observar a su compañero que encontraron la caja de fósforo? R) Si, y ese testigo estaba presente? R) No estaba el testigo. ¿Usted dice que posteriormente ingresaron a la vivienda, a un cuarto, usted pudo observar cuando los funcionarios entraron al cuarto? R) No. ¿Usted manifestó que en uno de esos cuartos y usted pudo observar en el momento? No, Se deja constancia que la ciudadana Juez no realiza preguntas al Funcionario.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de funcionario de de la existencia de procedimiento policial realizado en esta ciudad de cumana el día 28 de Septiembre del año 2010 encontrándose de patrullaje por el Brasil, Sector 03, cuando observaron a un ciudadano de actitud sospechosa que lanzo un objeto hacia una vivienda y cuando llegaron detuvieron al ciudadano y esperaron a un testigo luego hablaron con la señora que estaba en la casa y le indicaron que harían una visita domiciliaria con la presencia del testigo, al pasar a la vivienda y primero encontraron el porche una caja de fósforo y luego sus compañeros pasaron al interior de la vivienda y encontraron en un cuarto dos bolsas de helado con drogas y unos celulares y unas cadenas y prendas de oro siendo que este funcionario no ingreso a la vivienda ya que su función era el resguardo externo de la misma y en el procedimiento en cuestión resulto aprehendida la hoy acusada EMILIA MENDEZ.


III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha Veintiocho de Septiembre (28) de septiembre de 2.010, siendo las 04:20 de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) HERNÁN SALAZAR, DISTINGUIDO (IPAES) CARLOS CASTILLO, AGENTE (IAPES) YAMILET URBANEJA , AGENTE (IAPES) MISIEL ZURITA , se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, y cuando pasaban específicamente por el Sector de Brasil, por la verdea que da al caño, avistaron aun ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro, y quien al notar la presencia de la comisión policial arrojo un objeto hacia el porche de una casa, de N.-58, quien intento introducirse en la misma , pero fue detenido inmediatamente, y en vista de que había lanzado el objeto de la sala en cuestión, procedieron a ubicar aun ciudadano, a los fines de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando el mismo identificado como Carlos Alberto Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 del COPP, ordinal 01, se introdujeron a la vivienda, encontrándose dentro de la misma una ciudadana de nombre Emilia Méndez, colectándose en el porche una caja de fósforo de color amarillo contentivo de un envoltorio de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína y tres fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack , asimismo en presencia de la ciudadana, del testigo y el detenido , revisaron la vivienda encontradnos en el primer cuarto tipo habitación en una mesa de madera pequeñas , una bolsa de material sintético contentiva de la presunta droga denominada cocaína, debajo de la misma mesa, colectaron una bolsa de material sintético de color blanco con el logo el Titán, contentiva de varios objetos, dentro los cuales se encontraban (03) tres celulares, (06) seis relojes de pulsera,(01) una cámara fotográfica marca SONY, (02) dos esclavas de metal color plata, (01) una sortija de metal color plata, (01) una cadena de metal amarillo con una medallita con incrustación de piedras en forma de trébol , (01) un metal de color plata y la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345bsf.-) bolívares fuertes; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; y en razón de lo antes referido procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ELIAS RAMON MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación.

En primer termino a los fines de acreditar el hecho este tribunal observa que según el dicho de las expertas Yrisluz Del Valle Landaeta Bruzual y Yojaira Isabel Sánchez de Fernández y el contenido de la prueba documental incorporada en este juicio oral y publico consistente en EXPERTICIA TÉCNICA Y BARRIDO el cual riela al folio 72 de la presente causa, suscrita por ellas mismas permiten dar fe de que Al laboratorio de toxicología forense llegaron varias evidencias, relacionadas con la presente causa, entre las cuales se encontraban una (01) caja de fósforo elaborada en cartón de color amarillo, en cuyo interior se hallaban tres (03) fragmentos y un (01) envoltorio contentivos de un polvo blanco. Los tres fragmentos, hallados en la caja de fósforo, arrojaron un peso neto de 135 miligramos; y el envoltorio, hallado en la caja de fósforo, un peso neto de 135 miligramos, también ingresaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales arrojaron un peso de 113 gramos con 430 miligramos,. La sustancia contenida en los tres (03) fragmentos hallados en la caja de fósforo arrojaron positivo para cocaína base tipo crack; la sustancia contenida en el envoltorio hallado en la caja de fósforo arrojo positivo para clorhidrato de cocaína, mientras que la sustancias hallada en los otros dos (02) envoltorios, positivo para clorhidratote cocaína.

Siendo que en cuanto a este particular estima quien decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una cantidad de dos muestras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una de 113 gramos con 430 mg. de clorhidrato de cocaína y otra de 135 mg. de cocaína base tipo crack, siendo estas las evidencias que fueron incautadas en la presente causa se estima que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, acreditándose la comisión del mismo a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre.

Así las cosas al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados en este juicio ocurrieron tal y como fueron narrados por estos ya que han manifestado los funcionarios MICHEL JOSE ZURITA Y RAUL JOSE FIGUEROA VILLALVA, que en fecha 28 de Septiembre del 2010 en virtud de que se encontraban en el sector Brasil, Sector 03 realizando un patrullaje motorizado cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y lanzo un objeto al porche de una residencia, siendo que la comisión policial interviene en ese momento, detiene al ciudadano y se percata que el objeto lanzado es una caja de fósforos, estando fuera de la residencia procuran ubicar a un testigo y en compañía de este proceden a efectuar una revisión a la vivienda, estando presente la propietaria de la misma quien no se opuso a la referida revisión y estado ella presente y el testigo, en el interior de la misma encontraron dos bolsas con un polvo blanco, prendas dinero, y unos teléfonos celulares, todo esto en compañía de una funcionaria femenina del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, quien efectuara la inspección a la acusada en el interior de la vivienda siendo que, en esta inspección no se encontró nada de interés criminalístico, luego se llevaron detenida a la ciudadana propietaria de la vivienda y al señor que había lanzado la caja de fósforos, y retirando igualmente las evidencias al comando, siendo que a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ambos funcionarios señalaron a la acusada EMILIA MENDEZ, como la propietaria de la vivienda.

Así mismo se deja ver que los referidos funcionarios son contestes con el dicho del funcionario CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCIA quien manifestó que el día 28 de Septiembre del año 2010 encontrándose de patrullaje por el Brasil, Sector 03, cuando observaron a un ciudadano de actitud sospechosa que lanzo un objeto hacia una vivienda y cuando llegaron detuvieron al ciudadano y esperaron a un testigo luego hablaron con la señora que estaba en la casa y le indicaron que harían una visita domiciliaria con la presencia del testigo, al pasar a la vivienda y primero encontraron el porche una caja de fósforo y luego sus compañeros pasaron al interior de la vivienda y encontraron en un cuarto dos bolsas de helado con drogas y unos celulares y unas cadenas y prendas de oro siendo que este funcionario no ingreso a la vivienda ya que su función era el resguardo externo de la misma y en el procedimiento en cuestión resulto aprehendida la hoy acusada EMILIA MENDEZ.

En segundo termino visto y analizados como has sido los medios de pruebas debatidos en esta sala considera esta juzgadora que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho y que no existió en la presente causa violación de domicilio tal y como ha señalado la defensa ya que los funcionarios policiales actuaron amparados en la previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha probado en el presente juicio oral y publico que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda para impedir la perpetración de un delito, así mismo se probo en juicio que efectivamente los funcionarios procuraron la presencia de un testigo, quien según sus dicho les acompaño a realizar la visita domiciliaria en cuestión. Siendo que dicho testigo no llego a comparecer al juicio oral y publico a pesar de los esfuerzos realizados por el tribunal ya que según oficio signado con el N° 069B2011, emanado de la Estación Policial Brasil del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la búsqueda del referido ciudadano a los fines de practicar su conducción a través del uso de la fuerza publica resultó infructuosa a los fines de su comparecencia al acto de juicio oral, por cuanto el mismo presuntamente fue objeto de amenazas con el fin de evitar su comparecencia ante este tribunal.

Finalmente en el presente fallo es de analizar el hecho alegado por la defensa en sus conclusiones y alegatos finales en cuanto a la no comparecencia del único testigo presencial del hecho en tal sentido es de resaltar que se evidencia de por debatido y probado en juicio según el dicho de los funcionarios que los mismos procuraron la presencia de un testigo aun cuando la visita domiciliaria se efectuó conforme a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero siendo que aun con la dificultad que representa a la comisión policial ubicar un testigo en esa circunstancia, lograron hacerlo, mas sin embargo el mismo no llego a comparecer a deponer en juicio por las circunstancias antes descritas y en tal sentido comparte este tribunal el criterio del ciudadano Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que aplica en la presente causa el contenido de la Sentencia 747 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2055 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia esta que desarrolla el criterio de la sala respecto de procedimientos desarrollados sin las formalidades del artículo 210, es decir la obtención previa de una orden de allanamiento y la ubicación de testigos, se indica que cuando se esté en presencia de las excepciones de la referida disposición no serán de obligatorio cumplimiento las previsiones del mismo, este criterio es desarrollado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, por parte de la Sala Penal en expediente 2008-324, ambas salas nos indican que no siempre productos de las circunstancias podrá el funcionario obtener una persona que presencie el procedimiento, en el presente caso los funcionarios dejan constancia de haber actuado en el supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo los funcionarios actuantes el caso que nos ocupa procuraron la presencia de un testigo que no llego a comparecer, para ratificar o no el dicho de los mismos, pero a pesar de ello considera quien decide que la prueba que se ha traído al presente juicio oral y publico resulta suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos, ya que a través de el método de la sana critica se debe llegar a la intima convicción del juez sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y es por lo que considera quien aquí decide que con tal acervo probatorio, no puede darse credibilidad al dicho de un grupo de funcionarios en tales circunstancias solo si comparece un testigo , ya que lo mismo seria generar impunidad desde todo punto de vista y es por lo que una sentencia absolutoria en la presente causa seria no solo injusto, si no que seria no apegado a Derecho.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 350 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE a la acusada, estimando que respecto de ella se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE

En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos se desprende que la conducta desplegada por la acusada de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado por la representación fiscal en su acusación, así como también en su solicitud de sentencia condenatoria formulada durante sus conclusiones, siendo esta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

Siendo que en la presente causa se ha declarado culpable a la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a la que debe imponerse la pena calculada de la manera siguiente se deja ver que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena que oscila entre 12 a 18 años de prisión, en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer seria QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, considerando que no se ha presentado agravantes ni se alegaron atenuantes en favor de la procesada se estima que la pena a imponer debe ser la media conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, quedando esta en forma definitiva en QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN. Mas las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal Primero De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y publico a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría de la acusada por los hechos de fecha 28-09-2010 es por lo que SE DECLARA CULPABLE a la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ a la que debe imponerse la pena calculada en el término medio. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a la acusada EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, Primer aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; así mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados siendo estos los descritos al folio 13 del presente asunto, así como la cantidad de 345 Bolívares fuertes, igualmente incautados preventivamente en el presente asunto, los que se pondrán a orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 29 de Julio del Año 2026…” (Fin de la Cita).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

El Recurrente alega, como Primera Denuncia, “Falta de Contradicción en la Sentencia”; como Segunda Denuncia: La Falta de Motivación de la Sentencia; y como Tercera Denuncia: La Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causen Indefensión, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Primera Denuncia planteada por el Recurrente, no constituye motivo alguno para interponer Recurso de Apelación, ya que no se encuentra contenida en ninguna de las causales por las cuales se puede recurrir de una Sentencia; y menos de una Definitiva. Con relación al otro motivo de impugnación de la sentencia, que se refiere a La Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causen Indefensión, bajo el argumento de que el A Quo dejó a la defensa en un estado de indefensión en el momento cuando entró a deponer en el juicio oral y público el funcionario HERNÁN JOSÉ SALAZAR NÚÑEZ, que fue quien ingresó a la vivienda, donde se practicó el procedimiento y que no fue valorado por la Jueza, sino que fue objeto de una detención de manera extraña; tenemos que de la fundamentación del recurso se desprende que no señala el recurrente cuál fue el precepto que dejó de aplicarse para que se pueda entender la omisión de formas sustanciales denunciada en el recurso; ni tampoco señala en qué consistió la indefensión causada, ni de qué modo impugna la decisión; pues, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, al respecto, se ha pronunciado, según Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

…la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse …. para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), … señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión”…

De manera que, observa esta corte de Apelaciones que las razones fundamentalmente alegadas en el escrito recursivo atañen a la falta de Motivación de la Sentencia; vicio éste que también fue denunciado de manera expresa por el apelante, alegando para ello que la sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, que se basa solo en indicios que no fueron apreciados en su justo valor probatorio, y que el A Quo no valoró las pruebas debatidas en el juicio a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El apelante cuestiona los medios de prueba apreciados por la juzgadora; ya que, según su dicho, le dio valor probatorio a las declaraciones contradictorias de los funcionarios y que éstas no serían suficientes para declarar culpable a una persona. También alega que, por razones de seguridad jurídica de las partes, debió explicar cómo llegó a su convicción inculpatoria; y exteriorizarlo razonadamente y de forma lógica; por lo que considera que el Juez A Quo no cumplió con ninguna de las formas de valoración de la prueba y declaró culpable a su defendida con insuficiencia ellas.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que, Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:
…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la Juzgadora, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios de manera individual; y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditado, que en fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las 04:20 de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) HERNÁN SALAZAR, DISTINGUIDO (IAPES) CARLOS CASTILLO, AGENTE (IAPES) YAMILET URBANEJA, AGENTE (IAPES) MISIEL ZURITA, realizaban labores de patrullaje, y cuando pasaban por el Sector de Brasil, por la vereda que da al caño, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial arrojó un objeto hacia el porche de una casa, identificada con el Nº 58; siendo detenido al tratar de introducirse en la misma. En virtud del objeto que había lanzado el ciudadano, en presencia de un testigo presencial del procedimiento, de nombre Carlos Alberto Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del COPP, ordinal 01, los funcionarios se introdujeron en la vivienda, encontrándose dentro de la misma a una ciudadana de nombre Emilia Méndez; colectándose en el porche una caja de fósforo de color amarillo que contenía un envoltorio de color azul, que a su vez contenía en su interior presunta droga denominada Cocaína, y tres fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack. Asimismo, en presencia de la propia acusada, del testigo y del detenido, procedieron a revisar la vivienda; encontrando en el primer cuarto (tipo habitación), en una mesa de madera pequeña, una bolsa de material sintético que contenía presunta droga denominada cocaína; y que igualmente colectaron, debajo de la misma mesa, una bolsa de material sintético de color blanco con el logo el Titán, contentiva de varios objetos, dentro los cuales se encontraban tres celulares, seis relojes de pulsera, una cámara fotográfica marca SONY, dos esclavas de metal color plata, una sortija de metal color plata, una cadena de metal amarillo con una medallita con incrustación de piedras en forma de trébol, un metal de color plata y la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares; por lo que los funcionarios, quienes practicaban el procedimiento, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA y EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ.

Así también, se aprecia de la recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que el A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; comprendidos éstos por: informe pericial, expertos y testigos de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le da valor probatorio a la deposición de las expertas YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL Y YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, por ser precisas y concordantes, a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en EXPERTICIA TÉCNICA Y BARRIDO, lo cual le permitió dar fe de la clase de sustancia y peso que contenían las evidencias que fueron sometidas a experticias. Los tres fragmentos hallados en la caja de fósforo, resultaron ser cocaína base tipo crack, que arrojó un peso neto de 135 miligramos; la sustancia contenida en el envoltorio que también se encontraba dentro de la caja de fósforo, arrojó como resultado clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 135 miligramos; y la sustancia contenida en los otros dos envoltorios elaborados en material sintético, resultó positivo para clorhidrato de cocaína, los cuales arrojaron un peso de 113 gramos con 430 miligramos.

De igual modo, analizó el A Quo la declaración del ciudadano HERNÁN JOSÉ SALAZAR NÚÑEZ, Agente Policial, a la cual no le dio valor probatorio, por considerar que se le apreció manifiestamente contradictorio en su deposición, por lo que se infiere que ha mentido durante la misma, debido a que ante pregunta formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto de si suscribió el acta policial, respondió “la normal que se realiza el jefe de la comisión”; y ante repregunta del mismo Fiscal del Ministerio Público, sobre si suscribió el Acta, respondió “no”. Luego, ante la misma pregunta de si suscribió el acta, respondió “si”; por lo que consideró el Tribunal recurrido que carece de credibilidad y por tal razón lo desechó como fuente de prueba.

Luego analizó, comparó, concatenó y valoró la declaración rendida por los funcionarios policiales, quienes depusieron como testigos, MICHEL JOSÉ ZURITA Y RAÚL JOSÉ FIGUEROA VILLALBA, considerándolas precisas y concordantes; otorgándoles pleno valor probatorio, en virtud de que, además, apreció la espontaneidad y seguridad con la que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia del procedimiento policial realizado, en fecha 28 de Septiembre del 2010 en el sector Brasil, Sector 03, cuando un ciudadano, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y lanzó un objeto al porche de una residencia; por lo que la comisión policial detiene al ciudadano y se percata que el objeto lanzado es una caja de fósforos; y en compañía de un testigo efectuaron una revisión a la vivienda, estando presente allí la propietaria de la misma; quien no se opuso a la referida revisión. En presencia de ella y el testigo, en el interior de la misma, encontraron dos bolsas con un polvo blanco; prendas dinero, y unos teléfonos celulares; llevándose detenida a la ciudadana propietaria de la vivienda (La acusada de autos) y al señor que había lanzado la caja de fósforos, y trasladando igualmente las evidencias al comando policial, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público ambos funcionarios señalaron a la acusada EMILIA MÉNDEZ como la propietaria de la vivienda.

Valoró igualmente la declaración rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCÍA, funcionario de la Policía del Estado, a quien le otorgó pleno valor probatorio por su espontaneidad en su exposición y la seguridad con la cual se expresó y dio fe de la existencia del procedimiento y de la detención de la hoy acusada, ciudadana EMILIA MÉNDEZ.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Juez A Quo apreció la declaración de las expertas YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL y YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, así como el informe pericial rendido por ellas. Apreció igualmente la deposición de los funcionarios MICHEL JOSÉ ZURITA; RAÚL JOSÉ FIGUEROA VILLALBA y CARLOS EDUARDO CASTILLO GARCÍA, y desestimó el testimonio del funcionario HERNÁN JOSÉ SALAZAR NÚÑEZ, observando esta Corte de Apelaciones que, para ello, la Juzgadora, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, en el Capítulo III de la sentencia, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se plasmó los hechos que quedaron acreditados en el debate, y que ya fueron señalados ut supra, y constituyen delito, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad de la acusada; ya que, según el dicho de las expertas YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL y YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ; y el contenido de la prueba documental incorporada en el juicio oral y público, consistente en EXPERTICIA TÉCNICA Y BARRIDO; y las evidencias analizadas, entre las cuales se encontraban: a) una (01) caja de fósforo en cuyo interior se hallaban tres (03) fragmentos y un (01) envoltorio contentivos de un polvo blanco; cuyos tres fragmentos hallados en la caja de fósforo arrojaron un peso neto de 135 miligramos y resultó ser cocaína base tipo crack; y el otro envoltorio hallado en la caja de fósforo contenía clorhidrato de cocaína y arrojó un peso neto de 135 miligramos; y b) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales arrojaron un peso de 113 gramos con 430 miligramos, que contenían clorhidrato de cocaína, demostraron que efectivamente se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acreditándose la comisión del mismo a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ; acusada de autos.

También se pronunció la Juzgadora respecto a los argumentos explanados por la defensa, en cuanto a la violación de domicilio, y a que los funcionarios solo se hicieron acompañar de un solo testigo; quien no compareció a declarar al juicio oral y público, y que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho; y que no existió en la presente causa violación del domicilio; ya que los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se probó en el juicio oral y público que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda para impedir la perpetración de un delito; y aun así se hicieron acompañar de un testigo, el cual no compareció a declarar al Juicio oral y público en virtud de la imposibilidad de su ubicación, a pesar que el Tribunal A Quo realizó las diligencias necesarias para procurar su comparecencia; incluso haciendo uso de la fuerza pública a través de la Estación Policial Brasil del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que resultó infructuoso.

Señaló además el A Quo, en su sentencia, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada; ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A través del método de la sana critica llegó a la íntima convicción sobre el hecho y la responsabilidad de la encausada, y consideró que una sentencia absolutoria en la presente causa sería, no solo injusta, sino que no estaría apegada a Derecho, por lo que concluyó, sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deba declarar CULPABLE a la acusada, estimando que respecto a ella se encuentra acreditado plenamente el hecho; fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además el A Quo, en el aparte relacionado con la Calificación Jurídica aplicable, que la conducta desplegada por la acusada se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta, en forma definitiva, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo recurrido, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena de la acusada, esto es, y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; pues, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando a una, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a la responsabilidad penal de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Es así como, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa, del acervo probatorio que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco que se hayan infringido el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se CONDENÓ a la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2; 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA