REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000014
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Defensor Privado y Representante Judicial del Ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, Penado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.197.194, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado; en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de OMISSIS


Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella.
El Apelante Denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de los Artículos 49, Numerales 1 y 8; 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como del Artículo 244 del COPP, Debido a que la Juez A Quo Avaló la Violación del Derecho que le Asiste a su Representado de No Ser Privado Preventivamente de su Libertad por un Período Superior a los Dos (02) Años; Contraviniendo Flagrantemente la Normativa Referida. Según el Recurrente, el Imputado, a la Fecha de su Solicitud (24/11/2011. Ver Folio 13), Llevaría Dos (02) Años y Más de Tres (03) Meses Detenido por un Procedimiento Ordinario; Sin que Exista en su Contra Sentencia Definitiva Alguna; y No Siéndole Atribuible el Retardo Procesal Generado; por cuanto no se le ha Podido Efectuar el Correspondiente Juicio Oral en su Causa; lo que además Violaría el Artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Manifiesta el Apelante que, en la Sentencia Recurrida, el Juez A Quo Fundamentó la Negativa del DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad; Aludiendo a una Revisión y Sustitución de la Mencionada Medida; sin que fuese Eso lo Pedido por la Defensa. Dice que la Decisión Recurrida no está Ajustada a Derecho; ni Acata la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nos. 3.061, de Fecha 04/11/2003; y 246, de Fecha 02/03/2004; Ni la de la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 446, de Fecha 11/08/2002); por cuanto el Juez solo se Limitó a Indicar los Diferimientos y las Audiencias Realizadas; y un Juicio que fue Declarado Nulo; pero en Ninguna Parte Hace Mención a la Prórroga que Debió Haber Solicitado el Ministerio Público; la Cual Habría Sido Acordada por el Tribunal. Al Negar el Decaimiento, Solo se Limita a Decir que (Sic): “Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el Decreto de Privación (…) de Libertad del Acusado y la Pena Prevista en la Norma que Contiene el Delito por el Cual fue Acusado, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar”; siendo que la Defensa lo que Pidió fue el Decaimiento de la Medida Privativa.

El Apelante Concluye en que, al Resultar Procedente la Inobservancia Denunciada; Lógico y Obligatorio es la Nulidad de la Sentencia Recurrida; donde Se Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; que Ilegal e Inconstitucionalmente Pesaría sobre su Defendido; y siendo que el Retardo Procesal No le és Imputable, Solicita se Declare CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación; Se Acuerde el DECAIMIENTO de la Medida Privativa, y se Ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Imputado; ó que, en el Supuesto Negado de No Acogerse las Denuncias Expuestas, le sea Otorgada una Medida Menos Gravosa que la Privativa de Libertad.

Aclara esta Corte que, No obstante la Decisión Recurrida Referirse a la “NEGATIVA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD”; con lo cual Resultaría este Recurso Inadmisible, de Conformidad con la Resaca del Artículo 264 del COPP; en Concordancia con el Literal “c” del Artículo 437 Ejusdem; la Defensa Apelante Aclara, como Consta al Folio 16 de las Presentes Actuaciones, que lo que se Solicitó fue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Conforme al Artículo 244 del COPP, Y NO SU REVISIÓN; como lo Estima el Juez Recurrido en la Decisión Impugnada (Ver Folio 20). Ante ello, al No Estar la Negativa del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dentro de las Decisiones Inimpugnables por Definición Legal, de Acuerdo al Artículo 437 del COPP; es Menester Acoger Como Viable el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 28), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; y en Cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 649, de Fecha 02/12/2008 (EXP. 2008-442), Mediante la Cual se Dispone que, ante el Silencio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sobre el Lapso para la ADMISIBILIDAD de Apelación de Sentencias Interlocutorias, Deben Aplicarse las Normas del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Apelación de Autos; lo que implica Sujetarnos aquí al Lapso del Artículo 450, en su Encabezamiento, Ejusdem; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, Observa esta Alzada que, del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP; Y Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia ARLOen Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Defensor Privado CS JAVIER TINEO, Representante Judicial del Ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, Penado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.197.194, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado; en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de OMISSIS

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000014.
JMD/fd.-