REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: RK01-X-2012-000002
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-004122, seguida a los ciudadanos ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CARO y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2010-004122, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–15.742.058. De profesión u oficio agente del CICPC, sub. Delegación Cumaná residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector II, avenida 06, casa 22. Cumaná Estado Sucre; WILLIAN JOSE JIMENEZ CARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.721.375, de profesión u oficio agente del CICPC, sub. Delegación Cumaná residenciado en la segunda calle del barrio PUI PUI casa Nº 82. Cumaná Estado Sucre y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.742.058. De profesión u oficio agente del CICPC, sub. Delegación Cumaná residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector II, avenida 06, casa 22. Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar las fases preparatoria e intermedia del proceso y presidir la Audiencia de Presentación de Aprehendido en causa penal signada con el N° RP01-P-2010-000527, iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; vemos así como dentro de otros pronunciamientos judiciales, se procede el día 7 de febrero de 2010 al término del acto a dictar auto acordando la libertad plena al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.561, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-07-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 16 de esta ciudad Estado Sucre, quien figura en la misma como imputado, en virtud del contenido de acta policial de fecha 05-02-2010, suscrita por los ciudadanos ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON; WILLIAN JOSE JIMENEZ CARO y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., a bordo de la unidad P-3-0297, en la que hicieron constar que realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Sucre, de esta ciudad, logran avistar a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón largo de color negro una camisa manga corta de color marrón y zapatos deportivos de color gris, quien al observar la comisión policial optó por emprender velozmente la huida hacia una vereda de dicha barriada, por lo que le dan la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios activos, haciendo caso omiso, introduciéndose a una residencia la cual está ubicada en el Barrio Sucre, es perseguido al interior de dicha residencia y se percatan que este se encontraba sentado en la sala de la misma, así mismo Salió muy nerviosa una persona de sexo femenino, en estado de gestación, manifestado ser hermana de dicho ciudadano, proceden a identificarse y a realizarle la revisión corporal en presencia de su hermana ANGELA BRUZUAL MAGO, indicándose por los funcionarios que logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de papel de color blanco, contentiva de once segmentos de formas irregular de presunta droga denominada Crack, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color negro de la presunta droga denomina Marihuana.
Asimismo el día 13 de abril de 2010, previa solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico abogado César Guzmán Figuera, se dicta decisión mediante la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se concluyó que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, decisión que riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) de esta causa N° RP01-P-2010-004122; por tal razón y siendo que los hechos por lo cuales se investigase y posteriormente se decretase el sobreseimiento de la causa RP01-P-2010-000527, son conexos con los hechos narrados en la acusación presentada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial cursante al folio noventa y tres (93) y siguientes de la presente causa, son circunstancias que impiden a la Jueza formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, WILLIAN JOSE JIMENEZ CARO, PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO y del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase preparatoria e intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia de presentación de Aprehendido, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Sexto de Control del Estado Sucre, y posteriormente en fecha 13 de abril de 2010 dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al doce (12), representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada y antes transcrita, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-004122, seguida a los ciudadanos ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, WILLIAN JOSÉ JIMENEZ CARO y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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