EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 19 de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


Exp. RP41-G-2011-000037


En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Reclamación Contra Vías de Hecho, interpuesto por el ciudadano Mauricio Peró Berribeitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.833.712, asistido por los Abogados Mario Rafael Marruffo Márquez y Alexandra Katiuska Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.032 y 143.530, respectivamente, en contra la Universidad de Oriente (UDO).


En fecha quince (15) de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de octubre de 1996 empezó a laborar en la Universidad de Oriente ocupando el cargo de Oficinista II, y culmino sus labores el quince (15) de octubre de 2008 con el cargo de Asistente Administrativo, por motivo de su renuncia, que fue originada a través de una serie de presiones psicológicas, políticas y morales.

Continuó señalando, que todavía no le han cancelado sus acreencias laborales, prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, que ha realizado peticiones verbales y escritas de dicho pago.


Que en la Universidad de Oriente se publicó una lista suscrita por el Despacho Rectoral, en donde se informó que los funcionarios cuyos números de cédula aparecerían en el listado debían comparecer en el mismo, y que le correspondió hacer acto de presencia en fecha 24 de octubre de 2011. Que cuando se dirigió el día indicado le indicaron que por orden de consultaría jurídica no se le iba a hacer entrega de su cheque y que para mayor información acudiera a la Oficina de Dirección de Personal, que inmediatamente se dirigió a dicha oficina donde solo le informaron que se trataba de una decisión del mencionado Departamento de Consultaría Jurídica.


Continuo argumentando el accionante, que desde que ocurrieron tales hechos arriba mencionados no se le hay suministrado una explicación elocuente, que no existe ninguna medida cautelar innominada que convalide tal actuación, y que no ha sido notificado de procedimiento administrativo alguno que hubiese ordenado tal acción.


Que si el cheque no se le es entregado en su oportunidad, el mismo será devuelto a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y que si esto ocurre tendría que esperar aproximadamente un año para su recuperación, y de esta manera se acarreria no solo un gravamen en su patrimonio físico sino también en el moral.


Finalmente solicita que se declare una medida cautelar innominada con el objeto de que sus prestaciones sociales no sean devueltas a la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y por ultimo solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho y la Medida Cautelar sean admitidos, sustanciados, tramitados, decididos. Y ejecutados conforme a Derecho, y que sea declarado Con Lugar en el pronunciamiento de mérito que sobre el debe recaer.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella Funcionarial, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de octubre de 2011, se entero por una publicación que realizo la Universidad de Oriente, que tenia que hacer acto de presencia con carácter de urgencia en el Despacho Rectoral, en la cual se le negaron a entregarle el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la que se negaron a pagarle el cheque, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2011, transcurrieron veintidós (22) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente con sede en Cumana, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente con sede en Cumana, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Con respecto a la Medida Cautelar incoada, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la misma.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/ag
Exp RP41-G-2011-000037

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 19 de enero de 2012
a las 02:23 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2012) Años 201° y 152°.