EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 16 de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Exp. RE41-G-2010-0000058
Mediante Oficio Nº 00-92 de fecha 28 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-G-2010-000188, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por los abogados Raul E. Rojas F. y Ricardo A. Navarro U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.358 y 21.085, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cornsorcio KCT CumanÁ II. C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2010, dictada en fecha 12 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2010-000058.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para dar inicio a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido contra la referida empresa en fecha 17 de agosto de 2009.
Que en fecha 12 de enero de 2010, el órgano administrativo dicto providencia administrativa en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en contravención y en flagrante violación a principios y normas legales de orden constitucional.
Expresó el accionante, que el presente recurso esta fundamentado en los vicios de falso supuesto, en la violación al debido proceso, en la falta de cualidad del funcionario del trabajo en el acto de contestación, en la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer de la causa.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa, además de la suspensión de la Medida de Reenganche y Pago de Salarios Caído solicitada por el ex trabajador. Igualmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado coniforme a derecho y declarado Con Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer el Recurso de Nulidad, interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por los abogados Raul E. Rojas F. y Ricardo A. Navarro U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.358 y 21.085, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cornsorcio KCT Cumaná II. C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2010, dictada en fecha 12 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.-
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, los abogados Raul E. Rojas F. y Ricardo A. Navarro U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.358 y 21.085, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cornsorcio KCT Cumaná II. C.A, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2010, dictada en fecha 12 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.-
Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.
En este mismo orden de ideas la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011) estableció que:
“…el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:
“…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana Ana Aurelia Higuera Jukisz y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).
Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
De lo antes transcrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.
Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Siendo así las cosas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a los criterios antes transcripto y con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la querella interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2010-000058
SJVES/YA/af/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de enero de 2012
a las 11:37 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil once (2012) Años 201° y 152°.
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