REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano DALIO JOSE CHIRINOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: 16.997.653, domiciliado en Boca de sabana, primera calle, casa s/n, sector Simón Rodríguez, Cumana, Estado Sucre, asistido por la defensora publica en materia de niños, niñas y adolescentes, comparece y manifiesta que desea un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de sus hijos, ciudadana MAYROBIS JOSEFINA MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº: 19.346.991, domiciliada en Boca de sabana, primera calle, casa s/n, sector Simón Rodríguez Cumana, Estado Sucre, porque la madre de sus hijos no le permite que comparta con su familia de origen, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de sus hijos. Acompaña a su escrito copia de las actas de nacimientos de los niños.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010), se dio por citada la ciudadana.-.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de las partes, y no llegaron a ningun acuerdo.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijos orientándolos para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y sus hijos, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijos, ya que es inherente a su interés superior que ellos tengan contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a sus hijos por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijos, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que los niños antes mencionados tendrán un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano DALIO CHIRINOS, ya identificado, de la siguiente forma, un fin de semana cada quince días a cada padre, carnavales, semana santa, Navidad y fin de año de manera alterna , al año siguiente se cambiaran las fechas, vacaciones escolares la mitad con uno y la otra mitad con el otro, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el día del cumpleaños del niño compartirán con el.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano DALIO JOSE CHIRINOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: 16.997.653, domiciliado en Boca de sabana, primera calle, casa s/n, sector Simón Rodríguez, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana MAYROBIS JOSEFINA MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº: 19.346.991, domiciliada en Boca de sabana, primera calle, casa s/n, sector Simón Rodríguez Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los veintisiete (27) días del Mes de Enero del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO






LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO

EXP. N° TI1(TP1-4742-09)
PARTES: DALIO CHIRINOS Y NAYROBIS MEJIAS
DEFINITIVA.