REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana LAURA JOSE REYES, titular de la cedula de identidad n°:5.708.340, domiciliada en la urb. La Llanada Vieja, calle principal, casa s/n, Cumana, estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADO: GEORGES FAHHAM CHELHOD, titular de la cedula de

Identidad n° 851.445, domiciliado en Las Palomas, casa n° 96, Cumana, Estado Sucre.-

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LAURA JOSE REYES, titular de la cedula de identidad n°:5.708.340, domiciliada en la urb. La Llanada Vieja, calle principal, casa s/n, Cumana, estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y Adolescentes su condición de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre GEORGES FAHHAM CHELHOD, titular de la cedula de Identidad n° 851.445, domiciliado en Las Palomas, casa n° 96, Cumana, Estado Sucre de sus hijas, ciudadano, ciudadano Juez por cuanto se fijo sentencia, en el monto establecido en el expediente TP1- 711-03, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Solicito se revise la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha treinta (30), de Junio de dos mil ocho (2008), se da por citado el demandado.-

En fecha, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo





El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano GEORGES FAHHAM CHELHOD durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acude al acto conciliatorio y no llega a ningún acuerdo.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LAURA JOSE REYES, titular de la cedula de identidad n°:5.708.340, domiciliada en la urb. La Llanada Vieja, calle principal, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano GEORGES FAHHAM CHELHOD, titular de la cedula de Identidad n° 851.445, domiciliado en Las Palomas, casa n° 96, Cumana, Estado Sucre
en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano GEORGES FAHHAM CHELHOD deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos el quince (15%) por ciento de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el quince (15%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año y el quince (15%) del bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia la cual será aperturaza con el ordenamiento del tribunal. Cúmplase.-.-La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes y al patrono para las retenciones legales.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del Mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. YRIS CEDEÑO.-



Exp. N° TI1(TP1-4097-08)
PARTES: LAURA REYES y GROGES FAHHAM.-
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCCIA DEFINITIVA.-