REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.791, domiciliado en la av. Cancamure, urb. Salto Ángel, casa C-01, Cumana, Estado Sucre, asistido en este acto por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y adolescentes, comparece y manifiesta que desea solicitar una REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citado la madre de su hijo, ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, titular de la cedula de identidad n° 9.978.060, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector A, calle Guariquen, casa n° 99, Cumana, Estado Sucre, porque la madre de su hijo no le permite salir con su hijo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo. Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento del niño.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de mediación, sustanciacio y de Ejecución de este Circuito judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, acuerda la continuidad de la causa por las normas de la Ley organica.-
En el día dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la NO comparecencia del demandante ciudadano ELIAS BOUBOU se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana OMAIRA LEON, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijo, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hijo, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que el niño antes mencionado tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano ELIAS BOUBOU, ya identificado, de la siguiente forma, un fin de semana cada quince días a cada padre, carnavales, semana santa, Navidad y fin de año de manera alterna , al año siguiente se cambiaran las fechas, vacaciones escolares la mitad con uno y la otra mitad con el otro, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el día del cumpleaños del niño compartirán con el.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.791, domiciliado en la av. Cancamure, urb. Salto Ángel, casa C-01, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, titular de la cedula de identidad n° 9.978.060, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector A, calle Guariquen, casa n° 99, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de este, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
EXP.N° JJ1-0147(TP2-6031-10)-11
PARTES: ELIAS BOUBOU y OMAIRA LEON.-
DEFINITIVA.
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