REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadana ROSYMER DEL VALLE GAMBOA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad n°:19.903.126, domiciliada en Cumana, estado sucre, asistida por la Abg. IRAKNIA RUIZ, ipsa n° 146.024.-
PARTE DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO ARCIA ARCIA, titular de la cedula de identidad N°:16.485.366 y ubicado en la av. Rotaria, frente al aeropuerto en la empresa toyota, Cumana, Estado Sucre.-
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ROSYMER DEL VALLE GAMBOA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad n°:19.903.126, domiciliada en Cumana, estado sucre, asistida por la Abg. IRAKNIA RUIZ, ipsa n° 146.024 su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de sus hijos, ciudadano LUIS ALEJANDRO ARCIA ARCIA, titular de la cedula de identidad N°:16.485.366 y ubicado en la av. Rotaria, frente al aeropuerto en la empresa toyota, Cumana, Estado Sucre, ciudadano Juez después de separarme de de cuerpo de hecho de mi esposo ya identificado, el asumió la obligación de manutención de nuestros hijos, pero, de un tiempo para acá el mencionado ciudadano se olvido de la existencia de mis hijos.- Solicito la obligación de manutención y se tome en consideración todos los beneficios.- Acompaña a su escrito, copia c de las partidas de nacimientos.-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-
En fecha, veintiséis (26), de Septiembre de dos mil once (2011), se por notificado el demandado.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana ROSYMER GAMBOA asistida por la Abg. IRAKNIA RUIZ, ipsa n° 146.024 se deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano LUIS ARCIA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO ARCIA ARCIA, durante el procedimiento NO desvirtuó los alegatos narrados por la actora, NO contesto a la demanda, NO acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciacion y de juicio no tiene real interés en el asunto.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSYMER DEL VALLE GAMBOA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad n°:19.903.126, domiciliada en Cumana, estado sucre, asistida por la Abg. IRAKNIA RUIZ, ipsa n° 146.024, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARCIA ARCIA, titular de la cedula de identidad N°:16.485.366 y ubicado en la av. Rotaria, frente al aeropuerto en la empresa toyota, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano LEONARDO GONZALEZ deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo el treinta (30%) por ciento de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el treinta (30%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año y el treinta (30%) del bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación, y todos los beneficios que otorgue la empresa a favor de los hijos de los trabajadores deben hacersele llegar a estos a traves de la madre custodia ya identificada.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades a la madre ciudadana ROSYMER GAMBOA, estos MONTOS Y BENEFICIOS deben ser retenidos por el patrono del demandado, y depositados en la cuenta de ahorros que se le aperturara a la madre custodia. Cúmplase.-.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Notifíquese al patrono.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. YRIS CEDEÑO. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del Mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. YRIS CEDEÑO.-
Exp. N° JJ1-4056-11
PARTES: ROSYMER GAMBOA y LUIS ARCIA.
OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCCIA DEFINITIVA.-
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