CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano ABELARDO ISTAMBOULI TARCAHA, titular de la cedula de identidad n°: 14.816.326, domiciliado en el parcelamiento Miranda, quinta Wreyyotto, n° 9, Cumana, Estado Sucre.-
Demandada: YOLIMAR CAROLINA MUDARRA PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 24.214.326, domiciliada en Cantarrana, ranchos fuerza revolucionaria, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-
Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1-JJ1-4196-11


Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano ABELARDO ISTAMBOULI TARCAHA, titular de la cedula de identidad n°: 14.816.326, domiciliado en el parcelamiento Miranda, quinta Wreyyotto, n° 9, Cumana, Estado Sucre , como padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hijo arriba mencionado, en contra de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA MUDARRA PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 24.214.326, domiciliada en Cantarrana, ranchos fuerza revolucionaria, casa s/n, Cumana, Estado Sucre ocurre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadano ABELARDO ISTAMBOULI TARCAHA, antes identificado, expuso: “el niño esta conmigo porque la madre hace una semana me lo entregó el día 11-07-2011…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 05 del presente expediente la partida de nacimiento de su hijo ya identificado.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, el extinto Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Circuito judicial del Estado Sucre, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la demandada se da por notificada.-
En fecha veintinueve (299 de Septiembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia del demandado y la no comparecencia de la demandada. En fecha diez (10) de Enero de de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, NO la comparecencia del demandante ciudadano ABELARDO ISTAMBOULI TARCAHA la NO comparecencia de la demandada, ciudadana YOLIMAR CAROLINA MUDARRA PEREDA, ni por si, ni por apoderado, ambas partes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las pruebas documentales emanadas de un ente publico aportadas por el demandante, no existen aporte realizado por el equipo multidisciplinario y la ausencia del demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano ABELARDO ISTAMBOULI TARCAHA, titular de la cedula de identidad n°: 14.816.326, domiciliado en el parcelamiento Miranda, quinta Wreyyotto, n° 9, Cumana, Estado Sucre a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA MUDARRA PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 24.214.326, domiciliada en Cantarrana, ranchos fuerza revolucionaria, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, al PADRE se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en las épocas de asuetos como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se compartirán los días o alternándose las fiestas con el año siguiente, en cuanto a la época de vacaciones escolares, serán divididas la mitad de ellas estarán con la medre y la otra mitad con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- El JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. YRIS CEDEÑO. A los doce (12) días del Mes de enero de Dos mil doce (2012)

SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO















EXP. N° JJ1-4196-11.
Partes: ABELARDO ISTAMBOULI Y YOLIMAR MUDARRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-