REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de enero del 2012.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JMS1-4897-11
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-12-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de cumanà, estado Sucre asistidos por la Abogada: ROSALBA AYALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.675, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del año Mil novecientos noventa y siete (1.997) según consta Acta de matrimonio Nº 33 marcada con la letra “A”, que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos de nombresSe omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia la ejercerá la madre, LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de visitas suficientemente amplio para el Padre, de manera que pueda ver y compartir con sus hijos cada vez que así lo desee, sin que ello implique los no ser visitados durante sus horas de estudio y permanencia en sus colegios. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas alternadamente, la mitad de un periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre, con respecto a las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre los compartirán con el padre, los 31 de diciembre y primero 1º de enero con la madre, así como el día de Reyes, pudiendo ser alternados en común acuerdo con nuestros hijos. En cuanto a los periodos vacacionales de Semana Santa y Carnaval, estos serán disfrutados por nuestros menores hijos de igual forma alternadamente años tras años, es decir, unos periodos con la madre y otros, con el padre. El día de su cumpleaños, estos serán disfrutados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en sus ocasiones respectivas, siempre tomando en consideración el deseo manifestado por nuestros menores hijos. Expuestas las bases de nuestra Separación de Cuerpos, pedimos a su máxima autoridad, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretar en los términos en ella consagrados, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre aportará una suma en base a una tercera parte de su sueldo que hoy en día comprende la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES, CON NOVENTA Y CINCO (BsF 1.954,95), así como también contribuirá en los gastos de educación, vestido y salud y demás actividades extracurriculares que así lo ameriten.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de la copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de año dos mil doce 2012. 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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