REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-2585-11
PARTE SOLICITANTE: GUZMAN RAMOS RUBEN DARIO Y MARVAL FIGUEROA ROXI JOSEFINA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13-12-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos GUZMAN RAMOS RUBEN DARIO Y MARVAL FIGUEROA ROXI JOSEFINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.703.249 y 16.702.412 , respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización san Miguel, Avenida Principal N° 21 y la segunda en Urbanización Malariologia, Calle el Paraíso Quinta Roximar Municipio sucre del estado sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 5348 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Marzo de Dos Mil cinco (2005) por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Malariologia, Calle el Paraíso, Quinta Roximar, Municipio Sucre del estado sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Diciembre del año 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUZMAN RAMOS RUBEN DARIO Y MARVAL FIGUEROA ROXI JOSEFINA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16 de Enero del 2012, este Tribunal admitió la demanda.-.Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUZMAN RAMOS RUBEN DARIO Y MARVAL FIGUEROA ROXI JOSEFINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.703.249 y 16.702.412 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Marzo de Dos Mil cinco (2005) por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre hasta su mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicitamos que este sea abierto, tomando en consideración que nuestra hija comparte con nosotros como si viviésemos en la etapa familiar antes de nuestra separación es decir, que pasamos bastante tiempo juntos, pudiendo varias estas condiciones atendiendo el interés superior de nuestra hija
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre le suministrara a la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo ) mensuales, divididos en dos (02) quincenas. Y en lo que respecta a vestuario, gastos médicos, recreativos y otros, el padre los cubrirá, al igual que todo lo relacionado con la época vacacional y de fin de año
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2011). 201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
|