REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 27 de enero de 2012.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2623-12
PARTES: CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR
Y JUAN BAUTISTA RIVERO ALFONZO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR y JUAN BAUTISTA RIVERO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.376.278 y 5.077.605, domiciliados la primera en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa Nro. 15 y el segundo en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana F, Casa Nro. 45, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Carmen Cumare, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.425, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa Nro. 15, Cumanà, del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR y JUAN BAUTISTA RIVERO ALFONZO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR y JUAN BAUTISTA RIVERO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.376.278 y 5.077.605, domiciliados la primera en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa Nro. 15 y el segundo en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana F, Casa Nro. 45, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Carmen Cumare, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR y JUAN BAUTISTA RIVERO ALFONZO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: CARMEN DE LOURDES SULBARAN TOVAR.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres establecen y acuerdan lo siguiente: El padre podrá visitar a su hijo durante todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, sueño y de estudio, y debe avisar a la madre con anterioridad; así mismo, el padre podrá compartir con su hijo los días festivos (semana santa, carnaval) de forma intermedia; el día de la madre lo disfrutará con la madre y el día del padre lo disfrutará con el padre. Igualmente los días del periodo vacacional durante el mes de agosto el padre compartirá con su hijo quince (15) días continuos, contados a partir del 15 de agosto del año en curso; ambos padres están de acuerdo en que el padre compartirá a partir del 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre ambas fechas inclusive, y al año siguiente será de forma alternada; así mismo, la madre comunicará al padre de la salud del niño y estará en comunicación vía telefónica para informarle al padre de algún imprevisto del niño. Ambos padre deberán asistir a las consultas médicas-pediátricas y se le debe comunicar de cualquier emergencia de salud del niño, así como también tiene derecho a acudir a las reuniones escolares y otros actos de interés con relación al niño, a los fines de afianzar los lazos paternos-filiales. También tiene derecho el niño a compartir con la familia paterna. El padre tiene la obligación de ofrecerle a su hijo una sana recreación, es decir, no puede exponerlo a circunstancias que pongan en peligro su integridad personal.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Tanto el padre como la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comprometen a velar de forma equitativa por los gastos necesarios de su hijo, tales como: educación, vestuario, medicina, asistencia medica, deporte, cultura, recreación, etc. El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) quincenales, pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente. En el mes de agosto el padre asumirá los gastos de uniformes, útiles y cancelación del colegio; y en el mes de diciembre la bonificación especial será de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo).


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA