REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 25 de enero del 2012.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JMS1-4969-12
SOLICITANTES: FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-12-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.709 y 18.777.895, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Parcelamiento Urosa, Calle Principal, Quinta Felicia y la segunda en Cascajal, Calle Principal, Casa Nº 156 del Municipio Sucre del estado Sucre; asistidos por la Abogada: MARTHA HOYOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril del año Dos Mil siete (2.007) según consta Acta de matrimonio Nº (09) marcada con la letra “A”, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”,. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.709 y 18.777.895, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
, de cinco (05) años de edad, que han sido concebidos durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la guarda y custodia la ejercerá la madre, HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de la Niña, lo establecen de mutuo acuerdo amplio respetando a la hija y las relaciones cooparentales filiales que sean mantenidos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija. A) Los fines de semana serán alternados con la madre, comenzando desde el viernes a partir de las cuatro de la tarde y finalizando el domingo a la misma hora. B) En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. D) El día del padre, con el padre y el día de la madre con su madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se acuerda el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00) mensuales, es decir el treinta por ciento del salario; en este caso, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto se encuentra desempleado el padre. Así mismo se acuerda de mutuo acuerdo que los gastos de uniformes escolares inclusive los zapatos escolares y deportivos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al padre y los útiles escolares de la niña, le corresponderá a la madre, así año tras año de manera consecutiva. Igualmente, el progenitor obligado FELIX OSCAR ROSAS RODULFO, se compromete a dar dos (02) cuotas especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), por concepto de Vacaciones, en el mes de agosto y otra en diciembre por concepto de gastos decembrinos. Ambas partes declaran que el pago de las mensualidades del colegio Nuestra Sra. Del Carmen y del transporte, lo realiza el ciudadano ENNIS RAFAEL ROSAS, el abuelo de la niña.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero de año dos mil doce 2012. 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA



MEG/yulimar