REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumanà, 24 de Enero de 2012.
201º y 152º


ASUNTO Nro. JMS1-4953-12
SOLICITANTES: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO
Y EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-01-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.283.722 y 13.836.098, do¬miciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Carlos A. García González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.144, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 417 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 8, Casa Nro. 16, Cumanà, Estado Sucre.

Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar y compartir con la niña cuando lo crean conveniente siempre y cuando no interfiera con el régimen de estudio de la misma. Los padre de mutuo acuerdo han convenido que el lugar de cuidado diario de la niña, una vez terminada su jornada en el colegio que cursa de lunes a viernes será la casa de su abuela paterna, debiendo cancelar el padre los gastos que genere la niña en el lugar de cuidado diario bajo la responsabilidad del padre, para que así el padre pueda tener un mayor contacto con su hija y sus familiares directos.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Esta va a estar cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para costearle a la niña su manutención, útiles escolares para el periodo escolar, el vestido en general, calzados, medicinas. La ropa y calzado en la época decembrina y cualquier otro enceres que necesite la niña hasta su mayoría de edad o la culminación de sus estudios superiores.

En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal manifiestan los cónyuges que adquirieron:
los derechos de una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con la letra C-14 de la Primera Etapa de la Urbanización Nuestra Señora Del Carmen, ubicada en Tres Picos, Cumanà, Estado Sucre. La parcela tiene un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) y la casa tiene un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 Mts2), y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con parcela C-13; Sur: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con parcela C-15; Este: En diez metros (10 mts) con parcela C-11 y Oeste: En diez metros (10 Mts) con la Calle C y la misma le pertenecen según se evidencia de documento debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, en fecha primero (1º) de diciembre del 2006, quedando anotado bajo el Nro. 28, tomo 174 de los libros de autentificación llevados por ante esa Notaria. En relación a este bien ambos padres ceden de manera pura y simple todos los derechos que tienen sobre el mismo a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la referida niña como propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos del inmueble antes mencionado, para que sirva a su vez de asiento residencial de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su madre EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ, quedando prohibido por parte de la madre la cohabitación y convivencia de un tercero en el inmueble antes mencionado.
• Un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Año: 2002; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: BBB26W; serial de Carrocería 8Z1SC51632V331005; Serial del Motor: 32V331005, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública

• del Estado Sucre en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 174 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. La ciudadana EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ, cede de manera pura y simple todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el vehiculo al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, quedando éste como propietario del cien por ciento (100%) de los derechos del vehículos antes identificado.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA


MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES