REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-2597-12
PARTES: RAFAEL ANTONIO VARGAS MOSQUEDA y TERESA DE JESUS VELASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS MOSQUEDA y TERESA DE JESUS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.698.988 y V-10.462.813, respectivamente y domiciliados en la Calle el paseo (3ra. Calle de cantarrana) casa sin número, cumanà, estado Sucre, asistidos por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el IPSA N° 39.780. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron el cinco (05) de junio del año 2006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS MOSQUEDA y TERESA DE JESUS VELASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS MOSQUEDA y TERESA DE JESUS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.698.988 y V-10.462.813, respectivamente y domiciliados en la Calle el paseo (3ra. Calle de cantarrana) casa sin número, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el IPSA N° 39.780. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil novecientos noventa y siete
(1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas que lleva por nombre: las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
, de ocho (08) y de cinco (05) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se estará cumpliendo de la misma manera que hasta ahora: colaborando ambos progenitores en velar por las nesecidades de nuestras hijas. Y por cuanto tanto la madre como el padre vivimos y velamos por las necesidades de la menor que vive con cada uno, como antes se señalo, cada cual se compromete a seguir cumpliendo con los gastos que le corresponda y a asistirse en caso de algún gasto causado por fuerza mayor o caso fortuito, tales como enfermedades, etc.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores. El Padre y la Madre: RAFAEL ANTONIO VARGAS MOSQUEDA y TERESA DE JESUS VELASQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA COMPARTIDA y GUARDA DE LAS MENORES: De nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará a cargo de su padre; y de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de su madre; toda vez que las mismas viven, respectivamente, de esta manera desde hace cinco (05) años.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los días que serán pasados con sus progenitores: NAVIDADES: serán pasadas con el padre y el año nuevo y el día de Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. SEMANA SANTA y CARNAVAL cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. EL DIA DEL PADRE: lo pasaran con el padre. EL DIA DE LA MADRE: lo pasaran con la madre. EL DIA DE SUS CUMPLEAÑOS: serán pasados al lado de quien tenga su guarda. El otro progenitor podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. VACACIONES ESCOLARES: se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo lo que este Tribunal estime necesario y conveniente para el mejor desarrollo y porvenir de nuestras menores hijas.
BIENES A LIQUIDAR: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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