REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3597-10
SOLICITANTES: JESÙS ENRIQUE CARMONA GUZMAN y CARMEN MARIA BRITO GARCIA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Los ciudadanos JESÙS ENRIQUE CARMONA GUZMAN y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.136.959 y 13.923.882, domiciliados el primero en la Calle Carabobo, Casa Nº 29 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle Santa Elena, Casa Nº 04, El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALVERTANO OLVERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.134, alegando que en fecha 27 de enero del 2.006, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, que de dicha unión procrearon una hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 09-12-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÙS ENRIQUE CARMONA GUZMAN y CARMEN MARIA BRITO GARCIA,
Mediante diligencias de fecha 16-01-2012 los ciudadanos JESÙS ENRIQUE CARMONA GUZMAN y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, asistidos por el Abg. ALVERTANO OLVERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.134, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JESÙS ENRIQUE CARMONA GUZMAN y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.136.959 y 13.923.882, domiciliados el primero en la Calle Carabobo, Casa Nº 29 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en La Calle Santa Elena, Casa Nº 04, El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 27 de enero del 2.006, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras de una efectiva y eficiente relación entre la niña y su padre, para evitar complicaciones en el desenvolvimiento normal de las actividades naturales, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y actividades escolares.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, deberá suministrar, para cubrir las necesidades básicas de la niña la cantidad que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo devengado mensualmente.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copias certificadas de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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