REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: TI1(TP2-S-1957-10)
PARTES: LUZMARY JOSEFINA BLANCO GUTIERREZ y YSMAEL JOSÈ FIGUEROA NIEVES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: LUZMARY JOSEFINA BLANCO GUTIERREZ y YSMAEL JOSÈ FIGUEROA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.273.520 y 9.279.893, respectivamente y domiciliados la primera en la Calle Buena Vista, Casa Nº 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre en esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y el segundo en la Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el IPSA Nº 20.355. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde hace más de seis (06) años, por múltiples diferencias decidimos separarnos.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUZMARY JOSEFINA BLANCO GUTIERREZ y YSMAEL JOSÈ FIGUEROA NIEVES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUZMARY JOSEFINA BLANCO GUTIERREZ y YSMAEL JOSÈ FIGUEROA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.273.520 Y 9.279.893, respectivamente y domiciliados la primera en la Calle Buena Vista, Casa Nº 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre en esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y el segundo en la Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el IPSA Nº 20.355. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y nueve (09) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, YSMAEL JOSÈ FIGUEROA NIEVES, se compromete a pasarle a sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y nueve (09) años de edad; SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales; así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto extraordinario u ordinario que se necesario sufragar. Según lo establecido en el articulo 3654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre. De sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y GUARDA: Será compartida, ejerciendo la custodia la madre, LUZMARY JOSEFINA BLANCO GUTIERREZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A establecerse en beneficio de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo y de manera libre y voluntaria, que tal Régimen sea lo suficiente amplio, como para que el padre, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudio, ni con las de dormir, ni con las de comida y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de los niños. En cuanto a las épocas de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, ambos padres acuerdan compartirlos en provecho de los niños, asimismo convienen que se someten a toda normativa legal a la hora de que sea necesario viajar con sus hijos, entendiendo que ambos padres deben solicitar los permisos de viajes para trasladarse dentro del territorio Nacional e Internacional. Según los establecido en los artículos 385 y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copias certificadas junto con los oficios a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria


Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/yulimar