REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-4908-11
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de la Declinatoria de la Competencia por el Territorio de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por Divorcio Contencioso Causal 3º, interpuesta por la ciudadana MORAN NUÑEZ YGMAR DE JESUS, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ACUÑA ESPINOZA HENRY JOSE, plenamente identificado en autos. Dicha remisión se debe a que el domicilio conyugal señalándose en el libelo Cumana, estado Sucre.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Es oportuno señalar que de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.
Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:
La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:
“..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.
La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.
Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda notificar a la ciudadana MORAN NUÑEZ YGMAR DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.488 domiciliada en la Avenida Baralt, Esquina de Bucare a Puente Junín Edificio Bucarey, Piso 3, Apartamento 32, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste la resulta de la última de la notificación ordenada a practicar se procederá a dar continuación a los actos subsiguientes. Líbrese exhorto, oficio y boleta. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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