REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2455-11
SOLICITANTE: PIETRI ESPINOZA JUANA
MOTIVO: CURATELA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de la ciudadana JUANA MARBELLYS PIETRI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro8.441.957, domiciliada en Urbanización Nueva Cumana, Residencias Araguaney, Torre D, Piso 04, Apartamento 04, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en los artículos 511,512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara a la ciudadana PIETRI ESPINOZA MERLYN BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.953.146, CURADORA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.918.439 para que la represente en la sesión de bienes siguiente: un apartamento distinguido con el Nro. 04-04, situado en el Piso 4 de la torre “D” del Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Calle 1, cruce con la avenida principal de la Urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene un área de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (85,75 Mts2.), alinderada por Noreste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 04-01; Sureste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N°. 04-03; Suroeste: con la fachada Noroeste del edificio del edificio, a nuestros hijos: JUAN ADOLFO, TOMAS GREGORIO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, quienes son mayores de edad el primero y el segundo y menor de edad la tercera de los nombrados, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.446.500, 19.537.844 y 26.918.439 respectivamente, y en el cual solicitan la designación de un CURADOR AD HOC, para que represente a la adolescente; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de cedula de identidad Nro. 26.918.439, en la cesión del inmueble antes mencionado. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido en comunidad conyugal que existió entre nosotros, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha de 24 de septiembre del año 1987, anotado bajo el Nro. 139, folios del 9 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1987. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:37 a.m
LA SECRETARIA,

ASUNTO: JMS1-S-2455-11
SOLICITANTE: PIETRI ESPINOZA JUANA
MOTIVO: CURATELA
MEG/nai