REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2010-000262
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARMEN PRAGEDES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.628.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON MARIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.397.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERAD PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.074.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN PRAGEDES GARCIA, debidamente asistido del abog. RAMON MARIN, en fecha 20/05/2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
Alega la demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Contratada para laborar en la Policía Municipal de esa Alcaldía, desempeñando el cargo de Detective de Tercera, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que alega renunció. Que cumplía un horario de 72 horas * 72 horas y de 48 horas * 48 horas.
Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 983,96. Afirma que su tiempo de servicio fue de 4 años 11meses y 25 días.
Demanda la Actora, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Bs. 3.279,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 1.951,00; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2005, 2006, 2006, Bs. 2.706,00; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2008, Bs. 556,2; Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2008-2009, Bs. 3.582,42; Bonificación de Fin de Año, Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 6.909,00; Contribución para el 1º de mayo, Cláusula 25 de la Convención Colectiva,. Bs. 5.000,00; Día del Empleado Público, Cláusula 26 de la Convención Colectiva, Bs. 5.000,00; Retroactivo Bono Alimentación, la suma de Bs. 1.673,98; Bono Alimentación, la suma de Bs. 910,80; Aumento de Salario Bs. 2.581,47; Fideicomiso del artículo 108 literal c) de la L.O.T.; Antigüedad, la suma de Bs. 10.525,93; TOTAL: Bs. 44.675,80. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, (folio 38) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, compareció pero no promovió prueba a su favor.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de los reclamos de la parte actora por la prestación de sus servicios.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1.1.- Copia de Carnet expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, cursante al folio 36. Al no ser impugnada por la otra parte se reotorga valor probatorio y del mismo se desprende la actora laboró para la demandada en el cargo de Detective III.
1.2. Original de Constancia de servicio, cursante al folio 37. Al no ser impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la actora laboró en la Policía municipal del Municipio Benítez, así como el cargo desempeñado.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Detective de Tercera, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que alega renunció. Que cumplía un horario de 72 horas * 72 horas y de 48 horas * 48 horas. Que devengaba una remuneración mensual de Bs. 983,96. Afirma que su tiempo de servicio fue de 4 años 11meses y 25 días.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia de trabajo y Carnet cursantes a los folios 36 y 37, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Agente.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (16/11/04) y de culminación de la relación laboral (25/11/09); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CUATRO (4) años ONCE (11) meses VEINTICINCO (25) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de AGENTE; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia que presentara. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como agente, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: 1611/04 al 10/11/09: CUATRO (4) años ONCE (11) meses VEINTICINCO (25) DÍAS.
Causas de la Terminación: RENUNCIA
Salario mensual, serán los alegados por la actora a los folios vto 3, 4, 5, 6, y sus vtos 7:
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Diferencia Bono Vacacional 2004-2007, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva se acuerda la cancelación de los días que dejó de cancelar la demandada al actor por dicho concepto, es decir 25 días por 4 períodos resultan cien (100) días que multiplicados por Bs. 32,79 resultan Bs. 3.279,00
Diferencia Bonificación de Fin, Año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y 01/05/2008. Alega la actora que la demandada le canceló 90 días quedando una diferencia de 30 días por año; ahora bien del año 2004 no le corresponde al actor dicha diferencia pues inició a laborar el 16-11-04 y desde el 2005 y 2006 son 60 días por Bs. 32,22 resultan Bs. 1.933,2 más 15 días del año 2007 por Bs. 37,08 resulta Bs. 556.20 y del año 2008: 96,25 días por Bs. 37,22 dan Bs. 3.582,42 TOTAL Bs. 6.071,82.
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 210 días del año 2004-2009.
Contribución para el 1º de mayo, previsto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, así 1º de mayo 2005, 2006, 2007, 2008 y 1º de mayo 2009. Son 5 días internacionales del Trabajador * Bs. 1.000,00 totaliza: Bs. 5.000,00
Día del empleado público, previsto en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez. Se acuerda la cancelación de 5 días a Bs. 1.000,00 = Bs. 5.000,00
Retroactivo del Bono de Alimentación, se niega su procedencia en virtud de no determinar claramente la actora la correspondencia de tal concepto.
En relación al aumento salarial, se niega su procedencia, pues se evidencia que los salarios alegados por la actora, están conformes con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se deja establecido.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 16/11/04 al 10/11/09 = 305 días por salario integral.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana CARMEN PRAGEDES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.628 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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