REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2010-000183
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO CENTENO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.691.123.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en El registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO, ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, 22.338 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha nueve (09) de julio de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano PEDRO ANTONIO CENTENO ASTUDILLO, debidamente representada por el Abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, en contra de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folios 15 y 16), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de octubre 2011, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, 18 de noviembre 2010, 13 de enero 2011 y en fecha 13 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la presente un nuevo Juez designado para ese Juzgado, por lo que se ordenó notificar a la demandada (folios 35) y se continuó con la audiencia preliminar recaída en fecha 16 de junio, 20 de julio de 2011, oportunidad última en que de se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 27 de julio de 2011 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 497 al 501).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el décimo sexto (16º) día hábil siguiente al 11 de agosto 2011 y siendo diferida en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informe requerida, finalmente recayó en fecha 13 de diciembre de 2011 oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia y fue discutido el Punto Previo opuesto por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción y se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo, el cual recayó en fecha 10 del mes y año que discurre, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que considera se generaron por su labor como Obrero, de lunes a viernes, en un horario de 5:00 a.m. a 2:30 p.m. en la PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., desde el 14 de mayo de 1987 al 07 de septiembre del año 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo para entonces un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 23 días. Correspondiéndole un salario mínimo de Bs. 225,68 semanal. Que durante la relación laboral, el empleador en la mayoría de los pagos, no alcanzó a pagarle el salario mínimo legalmente establecido, por lo que le adeuda además de las prestaciones sociales y otras incidencias provenientes de la relación laboral, la diferencia salarial de conformidad con los artícs. 129 y 173 de la L.O.T.
Que no se encuentra incurso en ninguna causal de despido, por existir inamovilidad laboral para la fecha del despido
Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de: Preaviso, Bs. 3.992,40; Indemnización por despido Injustificado: Bs. 6.654,00; Antigüedad, Bs. 11.976,85; Días adiciones de Antigüedad: Bs. 8.073,52; Vacaciones Vencidas sin cancelación, Bs. Bs. 11.755,40; Vacaciones Fracciones, Bs. 588,00; Utilidades 2008, Bs. 2.390,39; Utilidades Fraccionadas 2009, Bs. 2.050,12; Diferencia Salarial, Bs. 26.064,27; Bono de Alimentación 2007, Bs. 4.712,50; Bono de Alimentación 2008, Bs. 8.027,50; Bono de Alimentación 2009, Bs. 5.492,50.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 91.777,45 menos Bs. 1.881,66 de liquidaciones percibidas en fechas 30/07/06 y 02/08/07, total general a cancelar Bs. 15.822,11.
Así mismo demanda el Fideicomiso, o intereses sobre antigüedad acumulada, intereses de mora y la Indexación o ajuste por inflación y las costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la demandada, alega como punto previo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 24 de abril de 2007, se le otorgó reposo al actor, por el lapso de 30 días, los cuales se prolongaron por 52 semanas, que el reposo culminó el 25 de junio de 2008, no obstante ello la empresa decide dar por terminada la relación laboral el 15 de enero de 2009, dado que el demandante desde el mes de junio 2008 no asistió a su puesto de trabajo habitual, por lo que tomando en cuenta la fecha de egreso 15 de enero de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, 09 de julio de 2010, ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, por lo que se configura la prescripción.
Que por otro lado, en fecha 15 de abril 2010, presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, en el cual se observa que el último acto interruptivo de la prescripción, fue el 20 de mayo de 2009 y que desde esa fecha hasta el 09 de julio de 2010, transcurrió más de un (1) año y diecinueve (19) días.
De los hechos reconocido como cierto:
Que es cierto que el actor prestó servicios laborales bajo subordinación y dependencia de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.
Que es cierto, que el actor ingresó en fecha 14 de mayo de 1987.
De los hechos negados:
Que no es cierto que el actor haya sido despedido en fecha 07 de septiembre de 2009, pues la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25 de junio de 2008, tal como lo afirma el demandante en la hoja de cálculo de prestaciones sociales.
Que no es cierto que devengara salario, para septiembre de 2009, pues para esa fecha no laboraba para la empresa.
No es cierto que se le pagara solo cinco (5) días de jornada semanal, pues el salario pagado correspondía a siete (7) días.
No es cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues dejó de asistir a su puesto de trabajo.
Niega que se le adeuden al actor, los conceptos y montos alegados en el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- LAS DOCUMENTALES, promovió marcadas con las letras:
- “A” Carnet de Identificación, cursante al folio 42. Por cuanto la relación laboral no es punto controvertido, este Tribunal no lo valora.
- “B-1” “B-2” y “B-3” relación de Salarios, cursante a los folios 43, 44 y 45. La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los impugnó por no ser suscrita ni constar sellos de la empresa, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. no los valora.
3.- EXHIBICION de los siguientes documentos:
- Recibos de Pago de salarios correspondientes al ciudadano PEDRO CENTENO ASTUDILLO desde el 14-05-1987 hasta el 07-09-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó el apoderado de la demandada que, los mismos cursan al expediente a los folios 81 al 419 y en relación a los posteriores al 15 de enero de 2009 no es posible su exhibición en virtud de que en esa fecha el actor no laboraba para la empresa.
- Las nominas de pagos semanales correspondientes al ciudadano PEDRO CENTENO ASTUDILLO desde el 14-05-1987 hasta el 07-09-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó el apoderado de la demandada que la nomina de la empresa es un programa computarizado denominado SAP, y la nomina como tal son los recibos que firman y les entregan a los trabajadores y los mimos cursan al expediente.
- Originales de las documentales (relación de salarios) promovidas marcadas “B-1” “B-2” y “B-3”, cursantes a los folios 43, 44 y 45. No los exhibe en virtud de impugnarlos por no emanar o ser elaborados por la empresa.
- Recibos correspondientes al disfrute de vacaciones del ciudadano PEDRO CENTENO ASTUDILLO. Los cuales cursan a los folios 420 al 461 del expediente.
PARTE ACCIONADA
1.- En relación con la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.-
2.- LAS DOCUMENTALES promovidas marcadas con las letras:
- Anexo B, Reposos Médicos, cursantes a los folios del 62 al 79. Este tribunal no los valora, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. no los valora.
- Anexo C, Recibos de pagos de salario, cursantes a los folios del 80 al 419. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora insiste en hacer valer el cursante al folio 81 y en relación a los cursantes a los folios 82 al 128 los impugna por cuanto no aparecen firmados por el trabajador. El apoderado de la accionada insistió en hacerlos valer.
- Anexo D, Recibos de pago y disfrute de vacaciones cursante a los folios del 420 al 455. En cuanto a los cursantes a los folios 427, 427, 428, 430, 434, 436, 438, 440, 442, 446, 447, 452, el apoderado actor los impugna por tener enmendaduras y por ser copias simples. El apoderado de la accionada insiste en hacerlos valer.
- Anexo E, Recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2008 cursante a los folios del 456.
- Anexo F Recibo de adelanto de prestaciones sociales cursante a los folios del 457 al 461
- Anexo G Recibo de Pago de intereses sobre prestaciones sociales cursante a los folios del 462 al 478.
- Anexo H Autorización cursante a los folios del 479 al 481.
- Anexo J Documentos suscritos por el demandante donde consta que recibió los ticket de alimentación cursante a los folios del 482 al 495.
- Anexo I Expediente N° 014-2009-03-00219 cursante a los folios del 51 al 61. Este Tribunal lo valora, y del mismo se evidencia al folio 51 que el actor compareció en fecha 15/04/2009, a ese Organismo administrativo a reclamar con motivo de “Aclarar Accidente Laboral”, y manifestó como fecha de ingreso 14/05/1987 y como fecha de egreso 25/06/2007, que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO, y al folio 59 también se leen en Acta de Reclamo no Conciliado, las manifestaciones de las partes, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y la demandada, que el actor se niega a incorporarse a prestar servicios teniendo hasta esa fecha más de dos años suspendida la relación laboral.
3.- Prueba de INFORMES:
- A la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 11 y 12 de la 2ª pieza del expediente.
4.- De la EXHIBICION:
- Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la oficina de servicios de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La parte actora lo exhibe, y se ordenó agregarlo a los autos, cursante al folio 18 de la 2ª pieza. Este Tribunal lo valora y del mismo se evidencia que, en fecha 13 de agosto de 2009 el actor asistió a ese Organismo Administrativo y manifestó como fecha de egreso 25 de junio de 2008, así mismo que firmó dicha consulta y dejó constancia el funcionario que los datos allí reflejados fueron suministrados por el trabajador (Consultante).
5.- PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JEAN CARLOS OLIVIER, ERASMO ROJAS, NIEVES TOVAR Y ROMER MOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.833.903, 11.439.753, 12.287.255 y 12.888.456 respectivamente.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: ERASMO ROJAS y NIEVES TOVAR, los mismos fueron contestes al afirmar que el actor estuvo de reposo hasta junio del año 2008, que la empresa concede vacaciones colectivas y al regresar paga un bono post vacacional a todos los trabajadores; que cuando otorgan las vacaciones el sistema arroja recibos en el que a todo el personal se le incluye dentro de esas colectivas. Que la nomina se encuentra en un sistema computarizado, pues otorgan a cada trabajador un recibo de pago.
En relación al ciudadano ROMER MOYA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se presentó a declarar por lo que fue declarado Desierto por este tribunal.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ´
La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla.
En cuanto a la fecha de egreso de la actora, se le debe adjudicar a la accionada la carga de la prueba.
Ahora bien, se le debe adjudicar al accionante la carga de probar el despido del cual aduce, y en caso de ser probado el despido debe la accionada demostrar la causa del despido.
DECLARACION DE PARTE
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por el actor, este manifestó que laboró para la demandada, que estuvo de reposo en el año 2008, que en una oportunidad compareció a la empresa a los fines de solicitar le fuera entregada la documentación del Seguro Social Obligatorio, para realizar unos trámites.
Concluye esta sentenciadora, que la declaración rendida por el actor, éste no demostró sinceridad y franqueza en sus declaraciones.
CONCLUSIONES
Ahora bien, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que, el trabajador Pedro Centeno, en fecha 24-04-2007 se le otorgó reposo por el lapso de 30 días, los cuales se prolongaron por 52 semanas, reposo que culminó el 25-06-2008, no obstante ello la empresa decide dar por terminada la relación laboral el 15-01-2009, dado que el demandante desde el mes de junio de 2008 no asistió a su puesto de trabajo habitual, por lo que tomando en cuente la fecha de egreso 15-01-2009 hasta la fecha de interposición de a demanda, 09-07-2010, ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses. Que el 15-09-2010 el actor presentó un reclamo por ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el que se observa que el último acto interruptivo de la prescripción fue el 20 de mayo de 2009 y desde esa fecha hasta el 09 de julio de 2010, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que solicita la declaratoria de la Prescripción, que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a lo anterior este Juzgado debe primero verificar la tempestividad del alegato del punto previo, es decir, se debe verificar si el punto previo fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con base al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, verificaremos en que fase del proceso la demandad opuso el alegato perentorio de la prescripción de la acción, para ello procederemos a indicar los dispuesto en la sentencia supra señalada:
Omissis (…)
“Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.
Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.
2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Criterio reiterado por la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia número 1865 de fecha 17/11/2008, caso J.C. Tovar contra Línea Duaca, C.A, ahora bien, de lo anteriormente trascrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.
Por lo que se observa que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción, en la audiencia preliminar primigenia, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por esta (demandada).
En atención a lo expuesto, así como del escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio, como de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto ut supra señalado, de la siguiente manera:
La prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c
) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”
Por lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora indicar que visto que La accionada alegó la prescripción de la acción, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo, se debe ante tal situación procesal aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, sentencia número 0552, ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la contestación de la demanda y la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, la cual nos indica que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Además de considerar la carga del demandado frente al hecho nuevo, debemos señalar los lapsos en que se realizaron las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, para así determinar la procedencia o no de la Prescripción:
Por lo que al haber alegado el actor, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 07 de septiembre del año 2009 y al evidenciarse de expediente Administrativo, marcado I, N° 014-2009-03-00219 cursante a los folios del 51 al 61, al cual se le otorgó valor probatorio, que del mismo se evidencia al folio 51 que el actor compareció en fecha 15/04/2009, a ese Organismo administrativo a reclamar con motivo de “Aclarar Accidente Laboral”, y manifestó como fecha de ingreso 14/05/1987 y como fecha de egreso 25/06/2007, que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO, y al folio 59 también se lee en Acta de Reclamo no Conciliado, las manifestaciones de las partes, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y la demandada, que el actor se niega a incorporarse a prestar servicios teniendo hasta esa fecha más de dos años suspendida la relación laboral, es por lo que debe tenerse el 20 de mayo de 2009 como el último actor interruptivo de la Prescripción, pues cómo puede explicarse que el actor laboró hasta septiembre del 2009, cuándo el 15 de abril de 2009 interpone un reclamo, que en fecha 20 de mayo de 2009 es levantada el acta? Aunado al hecho de que, en sus declaraciones manifestó que estuvo de reposo hasta mediados de 2008 y que asistió en una oportunidad a la empresa para solicitar la documentación del Seguro Social, para realizar ciertos trámites; así mismo al adminicularse esas pruebas y declaración de parte, con las declaraciones de los testigos ERASMO ROJAS y NIEVES TOVAR, éstos declararon al tribunal que el actor laboró hasta el 15 de enero de 2009, y adminicularlo con la documental cursante al folio 81, en la que aparece fecha de salida 15-12-2008 y fecha de reintegro 15-01-2009 por lo que debe tenerse el 15 de enero de 2009 como la fecha de egreso del actor.
Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2010, vale decir transcurrido más de Un (1) año seis (6) meses y veinticuatro (24) días,, es decir, desde la fecha en que terminó la relación laboral y se interpone la presente acción, transcurrió un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizado, en consecuencia quien aquí decide debe forzosamente declara CON LUGAR la densa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por La accionada en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este declarando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.
SEGUNDFO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CENTENO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.691.12321 contra PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en El registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes enero del año 2012. AÑOS 201° Y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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