REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000298
PARTE ACTORA: ABRAHAN JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 17.624.958
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: BIOSTAR DE VENEZUELA, C.A
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23-11-2010, se da por recibida en este Tribunal la demanda presentada por el ciudadano ABRAHAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.958, en contra de la empresa, BIOSTAR DE VENEZUELA, C.A, luego el día 25-11-2010 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a la demandada, librándose exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, que consta a los folios 08 al 11, al folio 14 auto de este Tribunal negando la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y al folio 30 auto de avocamiento a la presente causa y se ordena la notificación a la parte demandada tanto del avocamiento y de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se concede un (01) día como termino de distancia por tener la empresa demandada su sede en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre mas tres (03) días hábiles para que las partes puedan ejercer sus recursos contra el auto de avocamiento y se libra exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada, consta al folio 47 auto de fecha 09-01-2012 de este Tribunal ordenando agregar al expediente el exhorto debidamente cumplido contentivo de la notificación de la parte demandada y certificación de la secretaria dejando constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
Así las cosa, este Tribunal el día veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; fue anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, de conformidad con artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:20 p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
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