REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de enero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000306
PARTE ACTORA: JOHANNYS VIRGINIA CECILIA VENALES LEON, con cédula de identidad Nº 21.010.899
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 11.833.343
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha 16-01-2012 suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL RODIGUEZ MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338 con el carácter de parte demandada y por la ciudadana JOHANNYS VENALES LEON, asistida por la Abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777, en su carácter de parte actora en la presente causa signada con el Nº RP21-L-2010-000306, exponiendo la parte demandada: Cancelo en este acto a la trabajadora JOHANNYS VENALES, identificada con cédula de identidad Nº 21.010.899 parte demandante en la presente causa la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000) por mutuo acuerdo a fin de dar por terminado la presente causa y se ordene el archivo del expediente. En cheque Nº 00-34628429 de fecha 16-01-2012, Cta 011501111771000987881, Banco exterior a nombre de Johannys Venales quedando así cancelada las prestaciones a la trabajadora. (…); Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que la manifestación de las parte actora es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tiende a garantizar una solución pacifica de la controversia; por cuanto no es contrario a derecho ni vulnera derechos irrenunciables a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y no contiene renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; observando este Juzgador que al haber suscrito la parte actora la precitada diligencia se entiende que la misma ha convenido en la aceptación del contenido y por consiguiente en el pago hecho por la parte demandada, así como a la manifiesta de haber llegado a un acuerdo en la presente causa al solicitar al Tribunal, se de por terminado la presente causa y se archive el expediente; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez revisado el contenido de la citada diligencia, este Juzgador observa que la voluntad expresada por las parte demandada fue declarar que alcanzaron un acuerdo que resolvió el presente asunto ya que manifestó cancelar a la parte actora la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) declarando que con el descrito pago quedan cancelada las pretensiones de la trabajadora y solicitó se ordene el archivo del expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la expresión voluntaria de la extrabajadora demandante al suscribir la diligencia y aceptar el pago no conlleva la renuncia a los derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 89 eiusden, en nombre de la Republica Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles; YASI SE ESTABLECE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 152°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 03:30 p.m. conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.