REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000230
PARTE DEMANDANTE: SIXTO ANTONIO REYES HERNANDEZ, C.I. Nº 3.945.918
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, con Inpreabogado Nº. 65.360
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista que la demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO ANTONIO REYES HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.918, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, por Motivo del COBRO DE PRESTACONES SOCIALES, este Juzgado, antes de prenunciarse sobre su admisión estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la parte actora alega en su escrito libelar, reclama el cobro de sus prestaciones sociales, señalando en la narración de los hechos, lo siguiente: “En fecha 04 de Diciembre del año 2008, mediante resolución Nº 76, comencé a prestar mis servicios personales como Gerente de Infraestructura, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, Institución Pública, (…). Luego, en fecha 05 de enero del 2009, según resolución Nº 13, fui designado Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano, (…). Posteriormente, en fecha 06 de agosto del 2009, mediante resolución 146, se me designa como Director de Infraestructura de la alcaldía, con el mismo sueldo de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.040,00) MENSUALES, (sic). Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.
Así las cosas este Juzgado al examinar el escrito de demanda y recaudos acompañados, observa que el actor fue designado para ocupar varios cargos dentro de la administración pública municipal, alegando que el último de los cargos fue el de Director de Infraestructura,
mediante Resolución Nº 146 en este sentido, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración lo expuesto por el actor al haber prestado sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en el cargo mencionado Ut supra, es conveniente traer a colación el articulado que de seguidas se transcribe:
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde no recibe ninguna clase de remuneración por su desempeño; c) el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la Ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
En este orden de idas, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
Así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Dado que de la narración del libelo y de las actas procesales se determina que la relación de empleo aducida por el hoy demandante encuadra en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ingresó a través de la resolución Nº 146 expedida por la
autoridad competente, vale decir el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para ocupar el cargo de Director de Infraestructura en dicha Institución Pública, en este sentido, quien aquí decide, considera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, que el cargo desempeñado obedece al de un funcionario público de confianza. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una relación de empleo público, de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado competencia funcionarial, la cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual, es atribuido el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público y la Administración Pública, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: QUE CARECE DE COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SIXTO ANTONIO REYES HERNANDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, una vez conste en autos dicha notificación, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años. 201º y 152º.
EL JUEZ

Abog. Oscar Marín Sánchez
LA SECRETARIA

Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 3:00, p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. Sara García.