REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000035
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, C.I.Nº 16.256.057
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº. 22.338
PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03-05-11 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.057 en contra de las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinatoria de la competencia, lo cual riela del folio 01 y al folio 18 del expediente, luego en fecha 04 de Mayo del año 2011 este Tribunal en aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efecto la admisión de la demanda hecha por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, lo cual cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, riela al folio 21 cartel de notificación a la parte actora para la subsanación del libelo, riela al folio 23 poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados ALEX GONALEZ, MARIA STEFALI HERNANDEZ REYES y MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ con Inpreabogado N° 22.338,144.192 Y 160.029 respectivamente; riela al folio 25 y su vuelto, escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora, riela al folio 26 y su vuelto cartel de notificación practicado a la parte actora, al folio 27 auto de este Tribunal que Admite la demanda y se ordena librar notificación a la partes demandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada folios 28 y 29, consta a los folios 30 y 31 dichos carteles y a su vuelto diligencia del alguacil devolviendo los


carteles de notificación sin haberse practicado a la demandada, luego riela al folio 33 diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la demandada mediante carteles, riela al folio 34 auto del Tribunal instando a la parte actora a proporcionar nueva dirección de la demandada y se ordena oficiar al SENIAT para que informe sobre la dirección y domicilio fiscal de las empresas demandadas, riela al folio 35 el oficio debidamente librado, consta a los folios 37 al 43 resultas del oficio y recaudos enviados a este Tribunal por el SENIAT en respuesta al oficio emanado de este Tribunal Nº 718-2011 donde indica la dirección fiscal de las demandada CORPORACION INCON, C.A; riela al folio 46 diligencia del abogado ALEX GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a la demandadas por carteles para la publicación por la presa; al folio 47 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el Tiempo, los cuales rielan a los folios 48 y49, riela a los folios 51 al 55 del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones en la prensa de las respectivas notificaciones y al folio 56 certificación de la secretaria de fecha 05-12-2011 de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora el ciudadano, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ antes identificado, y el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy dieciséis (16) de Enero del año dos mil doce (2012), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de CHOFER para las empresas codemandadas, ubicada en la calle Monagas cruce con Chimborazo, edificio Inversiones Saladino C.A, Piso PB, oficina N° 1, sector Mercado Municipal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio nueve (09) de Diciembre del año 2008 hasta el dos (02) de Agosto del año 2010, devengando último salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) que a razón de salario diario es de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 y

parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), Sueldo no cancelado, Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Indemnización por Preaviso, Indemnización por antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Interés de Mora; Invocando como fundamento legal de los conceptos demandados la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva DVSA Petróleo, S.A; Declaración de Principios 2007-2009. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la actora quedó admitido el cargo de chofer, el salario de CINCO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 5.000,00), a la vista de este Tribunal las pruebas aportadas por la actora en la audiencia preliminar de los siguientes documentales: carnet de identificación expedido por la empresa SITECH a favor de extrabajador, tarjeta electrónica todo ticket, que riela a los folios 61 y 62, constancia de Trabajo expedida por la empresa Subsea Interventión Technologies Ltd (SITECH), a favor del extrabajador, que riela al folio 63, los cuales sustentan la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva PDVSA Petróleo, S.A declaración de Principios 2007-2009 ahora bien, considera oportuno para este Tribunal hacer una análisis de la situación de hecho planteado en el libelo de la demanda para proceder a la aplicación del derecho invocado, vale decir la citada convenció petrolera, en consecuencia se analiza la cláusula 3 de la convención colectiva PDVSA Petróleo 2007-2010, La cual procede este Tribunal a citar:
CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCION.
Se encuentra amparado por esta CONVENCION, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nomina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCION y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…)
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54,

55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales a su TRABAJADOR, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). Fin de la cita.
Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas y PDVSA Petróleo, S.A.

En el caso sub examine, el trabajador MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, identificado Ut- supra, alegó haberse desempeñado como chofer para la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES (SITECH) tal y como quedó admitido, señaló que dicha empresa contratada por PDVSA Petróleo, S.A, para el Proyecto SERVICIOS DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACION Y COMPLETACION SUBMARINA PARA EL PROYECTO MARISCAL SUCRE, no indicando en el libelo los argumentos que sustenten la aplicación de la convención colectiva petrolera, la cual define claramente su ámbito de aplicación contenida en la cláusula 3 de la citada convención. Debiéndose precisar la inherencia y conexidad entre las codemandadas con relación a la empresa PDVSA, para asegurar la extensión de la convención colectiva petrolera. En este sentido, considera oportuno este Tribunal citar la Sentencia de la Sala de casación Social N° 1680, de fecha 24-10-2006. Se cita:
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.





Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (sic).Fin de la cita.


Del mismo modo en interpretación de las precitadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A., y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A, y PDVSA Petróleo S.A., establece:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. Fin de la cita.
En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda, el actor no expresa argumentos que sustenten la aplicación de la convención colectiva petrolera, tales como las funciones que desempeñaba, la actividad a que se dedica la contratista, no determina hechos concretos que constituyan en su objeto la inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la contratista para la cual prestó sus servicios con relación a la empresa amparada por la descrita convención, no alegó que las empresas codemandadas obtengan la mayoría de sus ingresos por parte de PDVSA, la concurrencia de trabajadores de la contratista con la beneficiaria del servicio, elementos que a criterio de este juzgador deben ser tomados en cuenta en la aplicación de la convención colectiva petrolera, igualmente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de las normas en comento con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional señala los requisitos concurrentes para establecer la inherencia y conexidad entre la contratista con la beneficiaria de la obra o servicio, en tal sentido que es necesario determinar la inherencia y conexidad de una contratista con la empresa PDVSA para la aplicación de la convención colectiva petrolera, tal y como ha sido señalado en las citadas sentencias de la sala de casación Social y en el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T. Aunado al hecho de que el actor aun cuando señala haber sido chofer para las empresas demandadas no señaló que su relación de trabajo estuviera sujeta a la aplicación de la convención colectiva petrolera, así mismo del anexo 1 de la citada convención colectiva PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009 se describe el tabulador de la clasificación de cargos y salarios diarios para el personal amparado de la convención, en este caso el actor no clasificó el cargo desempeñado e indicó devengar un salario mensual y no de nomina diaria del establecido en el descrito tabulador, del mismo modo, del análisis del escrito de promoción de pruebas en el capitulo segundo el actor consigna original y copia de la tarjeta de alimentación


otorgada por la empresa CORPORACIÓN INCON, C.A para el cobro de la Ley de Alimentación, la cual contempla el beneficio de alimentación a los trabajadores y no lo alega como el beneficio de alimentación contemplado en la contratación colectiva petrolera; Así las cosas, quien se pronuncia observa que del libelo de la demanda así como de las pruebas aportadas no se evidencia elementos que den certeza a este juzgador a concluir que a la relación de trabajo existente entre el trabajador y las empresas codemandadas sea regida por la convención colectiva petrolera, En consecuencia este juzgador considera que al presente caso no le es aplicable la convención colectiva PDVSA Petróleo S.A, Declaración de Principios 2007-2009, siéndole aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la demandante invocando la aplicación de la convención colectiva petrolera. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 09 de Diciembre del año 2008, hasta el 02 de Agosto del año e 2010. fecha que señaló en el libelo de la demanda como culminación de la relación de trabajo, cito textualmente: Pero es el caso que el Presidente de la Empresa “SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A, GARRET GESTER (…), hasta que en fecha 2 de agosto del año 2010 cuando nos disponíamos a abrir las puertas de las oficinas, como de costumbre y nos encontramos que había cambiado las cerraduras, (…) quedando nosotros en la absoluta incertidumbre con respecto a nuestra relación de trabajo y los pagos que por derecho nos correspondían (omissis). (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el cual a razón de salario diario es de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de

servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 09-12-2008
Fecha de egreso: 02-08-2010
Tiempo de servicios: 01 año 07 meses y 24 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 166,66 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 166,66 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 3,70 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 166,66 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 55,55, cuya suma de ambas alícuotas es de 59,25 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 225,91. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 107 días de Antigüedad, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 108 y parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; Así tenemos:
Desde Diciembre 2008 a Octubre del 2009, su salario fue de Bs. 799,22
Noviembre 2009 a Enero 2010, su salario fue de 1.700,00
Febrero a Julio del 2010, su salario fue de Bs. 5.000,00
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, este Juzgador garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Verificado este concepto, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de un año y siete meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 45 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 7 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 7 meses laborado que arroja la cantidad de 9,33 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 8 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 7 meses laborados, cuyo resultado es de 4,66 días; ambos conceptos suman la cantidad de 13,99 días, a razón al último salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 13,99 días a razón del ultimo salario básico diario devengado, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS NO CANCELADOS: En cuanto este concepto la parte actora demandó este concepto en razón al meses de Febrero a razón de Bs. 2.500,00, y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio todos del año 2010, a razón de Bs. 5.000, se excluye el mes de Agosto reclamado por cuanto quedó admitido en el libelo que la fecha de egreso fue el 02 de agosto del 2010; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 09-12-2008 y finalizo el 02-08-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 07 meses completos laborados durante el año 2010, en consecuencia se




condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 70 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto el actor reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno este juzgador a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. Se cita:
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Fin de la cita. En consecuencia, este juzgador aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado.

EN CUANTO AL CONCEPTO BENEFICIO DE ALIMENTACION: Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación al demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que la actora reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.256.057 en contra de las empresas codemandadas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; debiendo ser descontado del total de la suma condenada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.245,90) por anticipo de prestaciones sociales que declaró haber recibido el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado


paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m, del día 16 de Enero del 2012, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. DENIS REGNAULT