REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre,
Carúpano, once (11) de Enero de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000134
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA C.I.Nº 19.909.899
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.233.046.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Septiembre del 2011, se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.899 en contra de CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 02-08-11 por la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, conforme al poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30-06-2011, anotado bajo el Nº 09, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que anexa al libelo de la demanda y que corre inserto a los folios que van del 01 al folio 14 del expediente; luego en fecha 23 de Septiembre del corriente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 15, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada que corren inserto a los folio 16 y 17, riela a los folios 18 al 21 diligencias de fecha 18-11-2011 suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando los respectivos carteles de notificación practicado a la parte demandada y riela al folio 22 del expediente certificación de la secretaria de fecha 30-11-2011 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 14-12-2011 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, antes identificado, asistido por la abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.370. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy once (11) de Enero del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de obrero (cauchero) para la CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.233.046, ubicados en el Sector Guayabero, calle Principal, cerca del Bodegón de Chichi, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fecha de inicio el quince (15) de Agosto del año 2009 hasta el veintiocho (28) de Mayo del año 2011, fecha de su despido, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), a razón de salario diario de (Bs. 42,86); y un salario integral de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 45,60) reclamando los siguientes conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin disfrutar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades sin cancelar y Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salaria. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada constatar exhaustivamente si es procedente el pago de lo reclamado por prestaciones sociales; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada; el día 15 de Agosto de 2009, hasta el 28 de Mayo de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario básico es de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 42,86), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos reclamados que verificados su conformidad con el derecho se declararan procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos de: Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin disfrutar, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades sin cancelar y Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salaria; corresponde a este juzgador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 15-08-2009
Fecha de egreso: 28-05-2011
Tiempo de servicios: 01 años, 09 meses y 13 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actora señala haber devengado un salario básico diario de Bs. 42,86 y un salario diario integral de Bs. 45,60, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, el cual se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario Bs. 42,86 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 0,83 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs. 42,86 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 1,78 cuya sumatoria de ambos resultados es de Bs. 2,61 así debe aclararse su forma o método de cálculo, en consecuencia se le adiciona dicho monto al salario básico diario y tenemos el resultado del salario integral de Bs. 45,47. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD reclamada: Este Tribunal, verificando este concepto con el derecho condena a la demandada al pago de 107 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el extrabajador demandante alega que el salario diario durante la relación de trabajo fue el que se expresa a continuación:
Agosto del 2009 al mes de Enero 2010 un salario diario de Bs. 32,25
Febrero del 2010 al mes de Marzo del 2010 un salario diario de Bs. 35,46
Abril del 2010 al mes de Mayo del 2010 un salario diario de Bs. 40,80
Junio del 2010 al mes de Mayo del 2011 un salario diario de Bs. 42,86
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES SIN DISFRUTAR: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, así tenemos que reclama para el primer año es decir en el periodo 2009-2010, la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 42,86); Este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 15 de salario básico diario es decir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 642,90); Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL SIN DISFRUTAR: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional no disfrutado, así tenemos que reclama para el primer año periodo 2009-2010, la cantidad de 7 días de bono vacacional, a razón de un salario diario básico de (Bs. 42,86); este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 7 días por el último salario diario normal devengado, es decir se le condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 300.02). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 09 meses, se divide 16 entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad por este concepto las vacaciones fraccionadas 12 días de salario básico diario, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 08 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 09 meses laborados, cuyo resultado es de 6 días; ambos conceptos suman la cantidad de 18 días, a salario normal diario, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 771,48). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES SIN CANCELAR: En cuanto a este concepto el actor reclama las utilidades que no se le hayan pagado, así reclama la fracción de 4 meses del año 2009 y las utilidades del año 2010 en base a 15 días que alega pagar el patrono, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, se considera procedente su pago, en consecuencia se realiza la siguiente operación para el año 2009 le corresponde la fracción de 4 meses de agosto a diciembre 2009 se divide 15 entre 12 y se multiplica por los 4 meses cuyo resultado es de 5 días, y para el año 2010 le corresponden 15 días de salario básico diario, se condena a la parte demandada a cancelar por las utilidades reclamadas un total de 19 días a razón del último salario básico diario devengado por el extrabajador por cuanto quedó admitido que dicho concepto no fue cancelado oportunamente, en consecuencia se le condena al pago de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 814,34). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 05 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 15-08-2009 y finalizo el 28-05-2011 el actor laboró en el último año de servicio es decir en el año 2011 solo 05 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 15 días de utilidades; Así, por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (meses de enero a mayo del año 2011), es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 05 meses completos laborados durante el año 2011 dando como resultado 6,25 días a razón de salario diario normal de (Bs. 42,86), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 267,87). Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente y reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar a la parte actora la cantidad de 60 días, calculado en razón del último salario integral diario de (Bs. 45,47), es decir se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.728,20). Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 LITERLA C) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, El cual establece: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; Por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado, se le condena a cancelar la cantidad de 45 días a razón de salario diario integral de Bs. 45,47 en consecuencia se le condena al pago de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.046,15). Y ASI SE ESTABLECE.
DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto, el demandante señala que devengaba como ultimo salario semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) y demanda la diferencia salaria del salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, este Juzgador aplicando el derecho observa que el salario alegado por el trabajador fue superior al salario mínimo legal decretado en el periodo comprendido entre 01-06-2009 al 31-08-2010 fijado en esta última fecha en Bs. 1.064,25, correspondiéndole la diferencia solo desde el 01-09-2010 al 30-04-2011 fijado en Bs. 1.223,88, y a partir del 01-05-2011 fue fijado en Bs. 1.407,47, en consecuencia, quien aquí decide considera propio que le corresponde al trabajador actor la diferencia salarial a partir del 01-09-2010 hasta el 30-04-2011 por el monto de Bs. 23,88 por 8 meses de ese periodo cuyo resultado es de Bs. 191,04 y por el mes de mayo del 2011 una diferencia de Bs. 207,47 ; Este Juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho y por cuanto quedó admitido que el salario básico semanal del trabajador era de Bs. 300,00 se condena a la parte demandada CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, pagar a la actora, por diferencia salarial la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 398,51). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.899 contra CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.233.046.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional sin disfrutar , Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades sin cancelar y Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salaria; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le condena cancelar los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo u otro.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:51 a.m del día once (11) de enero del 2012, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA