REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000034
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA C.I.Nº 11.441.828
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº. 22.338
PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03-05-11 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana, ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.828 en contra de las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, enviada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 15-02-2011 admitió la demanda y declino la competencia para conocer de la misma en este Juzgado, lo cual riela del folio 01 y al folio 14 oficio de remisión del expediente, luego en fecha 04 de Mayo del año 2011 este Tribunal en sujeción a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revoca la admisión de la demanda hecha por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, lo cual cursa a los folios 18 y 19 del presente expediente, riela al folio 20 cartel de notificación a la parte actora para la subsanación del libelo de demanda, riela al folio 22 poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado ALEX GONALEZ con Inpreabogado N° 22.338, para que la represente en el presente juicio; riela al folio 24 del expediente escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora y al folio 26 auto de este Tribunal mediante le cual Admite la demanda y se ordena librar notificación a las empresas demandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada folio 27 y 28, consta al vuelto de los folios 29 y 30 diligencia del alguacil devolviendo los cartel de notificación sin haberse practicado a la demandada, luego riela al folio 32 diligencia de la parte actora solicitando la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil pidiendo la notificación por carteles; riela al folio 33 auto del Tribunal instando a la parte actora a proporcionar nueva dirección de la demandada y se oficie al SENIAT para que informe sobre la dirección y domicilio fiscal de las empresas demandadas; riela al folio 43 auto del Tribunal agregando oficio y anexos enviados en respuesta al oficio emanado de este Tribunal Nº 717-2011 donde indica la dirección fiscal de las demandada CORPORACION INCON, C.A.; riela al folio 47 diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a la demandadas por carteles para la publicación por la presa; al folio 48 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el Tiempo, riela al folio 52 al 56 del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones en la prensa de las respectivas notificaciones y al folio 57 del expediente certificación de la secretaria de fecha 30-11-2011 de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, antes identificada, asistida de los abogados MARYANNY BIZARRO, ALEX GONZALEZ y DIEGO ESCALONA con Inpreabogado Nº 161.331, 164.153 y 22.338 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy once (11) de Enero del año dos mil doce (2012), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO para las empresas codemandadas, ubicada en la calle Monagas cruce con Chimborazo, edificio Inversiones Saladino C.A., Piso PB, oficina N° 1, sector Mercado Municipal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio primero (01) de Diciembre del año 2008 hasta el dos (02) de Agosto del año 2010, devengando un salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00) a razón de salario diario de DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 y parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2009, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), Sueldo no cancelado, Reintegro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Indemnización por Preaviso, Indemnización por antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Interés de Mora; Invocando como fundamento legal de los conceptos demandados la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A; Declaración de Principios 2007-2009. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:
Motivado a la Presunción de Admisión de los Hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quedo admitido conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la actora, la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por la demandante para las empresas demandadas, el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desempeñado por la actora, el salario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 7.500,00), En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y a la vista de las pruebas aportadas por la actora en la audiencia preliminar de los siguientes documentales: recibos de pago con el logo de la empresa Corporación INCON, C.A., que rielan a los folios 61 al 73, constancia de Trabajo expedida por la empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH) Y por la empresa CORPORACION INCON, C.A., a favor de la extrabajadora, que riela a los folios 74 y 75; al folio 76 comunicación de aclaratoria emanada de la empresa SITECH a la demandante; y al folio 77, 78 y 79 constancia de manejo de caja chica y relación de gastos por parte de la actora en la empresa CORPORACIÓN INCON, C.A., Correos electrónicos, Carnet de identificación expedido por la empresa SITECH a favor de la extrabajadora y tarjeta electrónica todo ticket, y demás
documentales aportados por la demandante los cuales sustentan la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; así como los elementos de la relación de trabajo precedentemente transcritos; Ahora bien, considera oportuno para este Tribunal hacer una análisis del cargo desempeñado por la actora conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva PDVSA Petróleo 2007-2010 invocada como fundamento legal de la demanda. La cual procede este Tribunal a citar:
CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCION.
Se encuentra amparado por esta CONVENCION, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nomina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCION y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…). “Fin de la cita”.
Así mismo, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Sub-rayado del Tribunal).
Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones de dirección o administración.
Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los directores, gerentes, administradores, (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono (…).
De los artículos trascritos se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores de un trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal,
operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil; por ello, y en base al cargo de asistente administrativo alegado por la actora y tenido por admitido en la demanda aún cuando no señalo expresamente sus funciones desempeñadas inherentes al cargo el punto medular en el caso sub examine consiste en determinar si el cargo desempeñado por la trabajadora se reputa como de confianza, así como la inherencia y conexidad de la empresa demandada con la empresa amparada de la convención colectiva petrolera a los efectos de acordar la aplicación o no de la misma en el presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así se observa, que en el presente caso, la trabajadora demandante indico como se ha expresado antes que el cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo, debiendo indicar en el libelo las funciones propias al cargo que no le den carácter de trabajadora de confianza, aunado a las pruebas aportadas con su escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar documentos tales como el manejo de caja chica, relación de gastos de la actora en el desempeño de su cargo, correos electrónicos enviados a la extrabajadora por GARRET JESTER propietario de la compañía CORPORACIÓN INCON, C.A., que en interpretación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, conllevan a este jugador a considerar que el cargo desempeñado por la demandante es de los contemplados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, se analiza el salario devengado por la actora como quedó admitido que devengaba un salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) que comparados con el tabulador de cargos y salarios establecido en el anexo 1 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PDVSA, PETROLEO, S.A., DECLARACION DE PRINCIPIOS 2007-2009, se encuentran por encima de los allí señalados y al hecho que la descripción del cargo alegado por la actora no se encuentra dentro del tabulador de cargos establecidos en el señalado anexo 1 de la citada convención, lo que comporta que se encuentra excluido de la categoría de trabajadores amparados por la misma; Ello por una parte, y por otra no se determina en el libelo de la demanda hechos concretos que evidencien las actividades u objeto de las empresas demandadas a los fines de determinar la inherencia y conexidad de la empresa para la cual desempeño sus funciones la demandante con relación a la empresa amparada por la descrita convención colectiva, elementos que a criterio de este juzgador deben ser tomados en cuenta al momento de la aplicación de la CONVENICON COLECTIVA PDVSA PETROLEO, S.A., DECLARACION DE PRINCIPIOS 2007-2009, así tenemos que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de
2006, en una interpretación que realiza de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 22 del Reglamento, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, define una serie de requisitos para determinar que una actividad realizada por una empresa sea inherente y conexa con las realizadas por la empresa beneficiaria de un contrato ejecutado por la primera.
En el mismo orden de ideas en interpretación de las precitadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A., y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A, y PDVSA Petróleo S.A., establece:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. Fin de la cita.
De manera que del escrito libelar ni en las pruebas aportadas, se desprenden hechos concretos que den certeza a este juzgador que la trabajadora actora se encuentre amparada por la convención colectiva PDVSA Petróleo S.A.; En consecuencia conviene en concluir este juzgador que la precitada convención colectiva argüida como fundamento legal que regia la relación laboral, no es aplicable ni a la relación de trabajo ni al régimen de prestaciones e indemnizaciones demandadas, siéndole aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la demandante invocando la aplicación de la convención colectiva petrolera. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos y al derecho.
La trabajadora, ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Diciembre del año 2008, hasta el 02 de Agosto del año e 2010, fecha que señaló en el libelo de la demanda alegando que en esa fecha es decir 02 de agosto del 2010 cuando se dispuso a abrir las puertas de la oficina la misma le había sido cambiada cerradura, quedando a partir de esa fecha en absoluta incertidumbre con respecto a su relación laboral. (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2009, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de alimentación, Sueldo no cancelado, Indemnización por despido, Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así
mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-12-2008
Fecha de egreso: 02-08-2010
Tiempo de servicios: 01 año 08 meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 250,00, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 08 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 250,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 5.55 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 250,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 83,33, cuya suma de ambas alícuotas es de 88,88 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 338,88. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGUEDAD:, Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 107 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 y parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que la extrabajadora indicó en el cuadro ilustrativo relacionado con el reintegro del IVSS que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; Así tenemos:
Diciembre 2008, su salario fue de Bs. 600,00
Enero a Octubre del 2009, su salario fue de Bs. 1.200,00
Noviembre 2009 a Enero 2010, su salario fue de 2.500,00
Febrero a Julio del 2010, su salario fue de Bs. 7.500,00
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto se evidencia de la demanda que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de patrono, este Juzgador garantizando los derechos tutelados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica este concepto, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho se le condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral. Debiendo ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Este Juzgador aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad de la extrabajadora es de un año y ocho meses, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 45 días de salario integral, cuyo monto deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2009, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 250,00); Este juzgador por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 15 de salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL VENCIDO: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2009; este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 7 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 08 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 7 meses laborado que arroja la cantidad de 9,33 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el segundo año de haberlo laborado completo 8 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 8 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 7 meses laborados, cuyo resultado es de 4,66 días; ambos conceptos suman la cantidad de 13,99 días, a razón al último salario normal devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena a las codemandadas al pago de este concepto el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS NO CANCELADOS: En cuanto a este concepto la parte actora demandó el mes de Febrero a razón de Bs. 3.750, y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio todos del año 2010, a razón de Bs. 7.500, se excluye el mes de Agosto reclamado por cuanto quedó admitido en el libelo que la fecha de egreso fue el 02 de agosto del 2010; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al último año de la relación laboral, demandó las
utilidades de la fracción de 07 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 01-12-2008 y finalizo el 02-08-2010 el actor laboró el último año de servicio es decir en el año 2010 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 120 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 120 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 07 meses completos laborados durante el año 2010 dando como resultado 70 días a razón de salario diario normal de (Bs. 250,00), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.500,00)). Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PEDIMENTO DEL REINTEGRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a este concepto la actora reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno este juzgador a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. “Se cita”:
(omissis).-
5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
“Fin de la cita”. En consecuencia, este juzgador aplicando el derecho considera improcedente este concepto reclamado en virtud que el Legitimado para ejercer la reclamación del reintegro de cotizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL CONCEPTO TARJETA BANDA ELECTRONICA: Como quedó admitido que la demandada le otorgaba el beneficio de alimentación a la demandante en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, así como quedó admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el hecho que la actora reclama el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de Bs. 950,00; en consecuencia se le condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses adeudados antes descritos, lo cual deberá ser calculado por el experto designado tomando como base de calculo el monto cancelado por la empresa demandada por tal beneficio de alimentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.828 en contra de las empresas codemandadas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) y CORPORACION INCON, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios pendientes de pago, beneficio de alimentación no cancelado, intereses de antigüedad e intereses de mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; debiendo ser descontado del monto que arroje la suma de los conceptos condenados, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 8.433,00) por anticipo de prestaciones sociales que declaró haber recibido la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m, del día once (11) de Enero del 2012, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
OMS.
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