REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000032

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2007-0000232, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por ZULIMARY YRAMINE RIVERA DE LA ROSA representada en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados EDISON JOSÉ BARRIOS LINARES, CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA Y FABIO VELIZ VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 97.638, 80.966 y 80.690 respectivamente, contra la Inspectoria Del Trabajo De Cumana, quien dicto Providencia Administrativa número 07-03, de fecha 16/01/2003, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ZULIMARY YRAMINE RIVERA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 13.275.595; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000044; este tribunal le dio entrada en fecha 24/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 129 Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;
Ahora bien, resulta necesario trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal De La Republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la fecha de entrada fue 22/07/2003, cuyo auto riela al folio 32, admitida en fecha 04/09/2003, librándose las notificaciones correspondientes, se observa que la última actuación de la parte recurrente en el presente caso fue en la fecha que introdujo la demanda el 17/07/03, y en fecha 01/12/2010 mediante auto la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo remite el expediente por declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región-Nor Oriental quien le da entrada el día 20/12/2010 y lo remite la en fecha 26/04/2011 al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Como conclusión de lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Y Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide. Líbrese notificación a la parte recurrente. Cúmplase.
LA JUEZA


JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.


EL SECRETARIO