REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : RP31-N-2011-000008
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.551, según poder otorgado en fecha dos (02) de mayo de 2007, anotado bajo el No 72, tomo 54 de los libros de autenticación de la Notaria Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cual consta del folio 15 al 19 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE
TERCERO INTERVINIENTE NELSON SIMON VILLAFRANCA asistido por los Abogados ANGEL GARCIA Y EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el 59.244 Y 166.122.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la Providencia administrativa No. 100-2011, expediente No. 021-2011-01-00127.
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la representación judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), contra la providencia administrativa número 100-2011, en el expediente signado con el número 021-2011-01-00127, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.952.573, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Sucre de fecha 01/06/2011, la cual riela del folio 178 al 180, de las actas procesales del presente expediente, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 22 de junio de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, un escrito de nulidad contra la providencia administrativa número 100-11, de fecha 01-06-2011, contenido en el expediente administrativo número 021-2011-01-00127, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la abogada PETRA BASTARDO TIAPA, I.P.S.A: 41.551, siendo distribuida, al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.
En auto fecha veintisiete 28 de Junio de dos mil once 2011, es recibida la causa, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.
En auto de fecha treinta 01 de julio de dos mil once 2011, al constatar que el Recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar, no es contrario al orden público lo admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente acción de nulidad, para la su notificación y exhorto conforme lo prevé el artículo 79 de la referida Ley; al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica mediante oficios.
En fecha veinte 12 de julio de 2011, es recibida una diligencia por parte de la representación de la demandante en la cual consigna tres (03) copias fotostáticas de la demanda.
En fecha veinticinco 04 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre ordena la notificación por carteles en el diario “ La Región”.
En fecha doce 20 de septiembre de 2011, es recibido el exhorto proveniente del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 11-506-11, de fecha 03 de agosto de 2011, se ordena agregarlo a la causa principal, y en este mismo auto se avoca la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, para conocer de la causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se fija la oportunidad para el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 03 de noviembre de 2011.
En acta de fecha y hora fijada para que se diera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se dejo constancia de la presencia la representación judicial de la parte demandante y del tercero interviniente, así mismo se consignaron las pruebas por ambas partes tanto las de la recurrente como las del tercero interviniente.
En auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011, se admiten las pruebas tanto de la recurrente como las del tercero interviniente, en este mismo auto se deja establecido que la sentencia se publicara dentro de los treinta días de despachos siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 01 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dicta providencia administrativa N° 100-11, de fecha 01-06-2011, contenido en el expediente administrativo número 021-2011-01-00127, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, intentada por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.952.573, contra FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), el cual la inspectoría no considero validos los alegatos en la oportunidad de dar contestación en fecha 29 de marzo 2011.
Que relación laboral había finalizado por causa independiente a la voluntad de las partes, que los trabajadores estaban adscrito a las prestaciones de un cliente y que por factores de económicos rescinden del contrato; que la fundación había ofrecido la jardinería a otra empresa resultando infructuosa la gestión realizada y que por haber finalizado la relación laboral por causas independiente a la voluntad de partes no era procedente el reenganche y pago de salario caídos.
Que la decisión fue tomada considerando lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral sin ser reconocidos los agentes externos a la relación laboral.
Que la administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a como fueron apreciados y a las normas que no son aplicables o erróneamente aplicable al caso concreto por esta al dictar el acto administrativo.
Que se decrete la suspensión de efectos del acto administrativos y los efectos posteriores que emanan de la providencia administrativo objeto de impugnación. Que se consideren los hechos cierto la invariabilidad de los acontecimientos a la terminación de la relación laboral y por consiguiente la providencia de de reenganche y pagos de salarios caídos.
Que sea admitida la acción de nulidad en contra al acto administrativo impugnado, fije la el monto de la caución, con los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, plenamente identificado en auto, ingreso a prestar servicio en la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), el día 14 de julio de 2008, como Supervisor en el área de jardinería, devengando un salario de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 1434,51), llegando una comunicación de su jefe inmediato Gerente Regional y Gerente de FUNDAUDO, en la cual manifestaba que habían sido despedidos sin justa causa todos los jardineros y fueran desincorporados de la nomina bancaria.
Que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado en consecuencia es un trabajador fijo de la fundación por no aparecer la voluntad expresa de las partes, con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y que en lo sucesivo se produjeron tres (03) prorrogas sucesivas para las que se contrato, razón por la cual se encuentra investido por la inamovilidad especial por decreto presidencial.
Que sea incorporado al cargo, que ejecute las actividades laborales habituales se efectué el reenganche y pagos de salarios caídos, previa notificación a la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).
El 28 de junio de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 100-2011, en el expediente signado con el número 021-2011-01-00127, de fecha 01/0672011 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.952.573, el mismo es admitido en fecha 01 de julio de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.
Señala la recurrente que en fecha 01 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre a través del abogado Sergio Garcia Inspector jefe del trabajo de cumana, dicto providencia administrativa No. 100-2011, en el expediente signado con el número 021-2011-01-00127, contentivo de la solicitud de reenganche, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ ; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dicto providencia administrativa, que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 01 de noviembre de 2011, compareciendo a la misma la Abogada PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ asistido en este acto por los Abogados ANGEL GARCIA Y EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ, y de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
la parte recurrente no presento su escrito de informe ni lo hizo el tercero interesado,
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº No. 100-2011, y del expediente Administrativo signado con el número 021-2011-01-00127, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre de fecha
D01/07/2011.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
Así mismo promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve la Ley del Deporte y Educación Física del Estado Monagas vigente, a los fines de demostrar las atribuciones del Presidente y del directorio del INDEM.
2.- Consigna registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el Instituto de deportes del Estado Monagas inscribió al ciudadano Diego Zoque, en fecha 27 de marzo de 1995.
3.- Consigno Copias Certificadas de todo el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, y los anexos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar al examen de los vicios denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció señalando la recurrente que la parte demandante, presto un servicio mediante el pago de un precio, lo que representa los elementos de un contrato, el cual se encuentra regulado por el Código Civil, por lo que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el Código Civil y no el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la autoridad administrativa erró en admitir, sustanciar y decidir, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un mandatario, que se rige por el Código Civil.
De conformidad con lo alegado por la recurrente, entre el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, por lo que éste no estaba amparado por el Decreto Presidencial que estableció la Inamovilidad Laboral, por lo que, éste organismo no debió tramitar el procedimiento incoado, dada la no existencia de una relación de carácter laboral. Analizando los términos en que fue planteada la denuncia, se concluye que pretende la parte actora recurrente, que el tribunal determine que no le correspondía a la administración conocer de del procedimiento incoado, en virtud de no tener el ciudadano Diego Zoque cualidad de trabajador, ya que éste prestaba servicios por honorarios profesionales; pero es el caso, que dicho planeamiento sólo puede ser determinado una vez desarrollado todo el procedimiento administrativo y evacuadas las pruebas pertinentes, que el Inspector del Trabajo, podrá determinar si existía o no una relación de carácter laboral, y de ser así, determinar si existía la inamovilidad invocada por el solicitante, ya que la conclusión dependía de ese analisis probatorio, y por tanto debe concluir este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actúo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el actor era un trabajador contratado y si a su vez gozaba de la inamovilidad, o si por el contrario estaba contratado por honorarios profesionales y no poseía la cualidad de trabajado; por lo que no considera quien sentencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, haya errado al tramitar la solicitud incoada, por cuanto ésta actuó expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin. Así se decide.
Adicionalmente señala que la Providencia Administrativa incurrió en los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto en la Valoración de las pruebas: Alegando que:
“…En la Providencia Administrativa, se evidencia un error de apreciación en su parte motiva en varios puntos: Primero: de la declaración realizada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que se admitió la relación laboral, la inamovilidad y el despido entre mi representada y el solicitante, situación que no corresponde con la verdad, ya que la respuesta fue clara y concisa al expresar: “No presta actualmente”, “No porque el lo que tenía era un contrato de honorarios profesionales” y “No hubo despido lo que hubo fue una terminación del contrato de honorarios profesionales”, por lo tanto no hubo ni admisión de la presunta relación laboral, fue negada la inamovilidad y tampoco se admitió el despido. Segundo: Cuando el sentenciador entra a analizarlas pruebas presentadas por mi representada, parte demandada, como fue: la correspondencia en la cual se le informa al solicitante Diego Zoque, la terminación del contrato suscrito entre ellos, expresa que lo existe es un despido del trabajador, cuando en realidad la correspondencia señala textualmente: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de recordarle que el próximo 31/12/2009, vence el contrato de honorarios profesionales entre usted y esta institución. En tal sentido, me permito informarle que no operara renovación del mismo”… por lo tanto no hubo tal despido que erróneamente señala el sentenciador. Con el análisis de las situaciones planteadas anteriormente se puede inferir que el sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho…omissis... Pero además la Inspectoría del Trabajo incurrió en la Providencia Administrativa que hoy se ataca, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues se baso en la presunción de que la solicitante tuvo una relación laboral con mi representada aun cuando durante el proceso quedo demostrado la condición de contratado por honorarios profesionales, con las pruebas que el sentenciador tuvo a bien desnaturalizar el contenido de la prueba”
En lo que respecta al Falso Supuesto de Hecho, tenemos que el acto administrativo incurre en el mismo cuando: a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos. Entiende esta sentenciadora que la recurrente considera que la Administración valoro erróneamente los hechos, en virtud de que dadas las pruebas promovidas y los alegatos formulados, debía haberse concluido que el actor estaba contratado bajo la figura de honorarios profesionales por lo que no era un trabajador, y la comunicación que se le remitió no debió considerarse como despido, sino la manifestación de voluntad de dar por terminado dicho contrato.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que la patronal alegó que el actor estaba vinculado a ella a través de un contrato por honorarios profesionales el cual tenia una vigencia desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; comprobando el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas, que el actor estuvo vinculado con el Instituto del deporte del Estado Monagas a través de contratos sucesivos, siendo el primero suscrito en fecha 01 de junio del año 2005, el segundo con vigencia desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006; el tercero desde el 16/01/2007 hasta el 31/12/2007, el cuarto desde el 15/01/2008 hasta el 31/12/2008, y el quinto contrato desde el 05/01/2009 hasta el 31/12/2009; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (Diego Zoque) era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.
Quiere además este Tribunal señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo observar que la parte aquí recurrente reconoció tanto en el procedimiento administrativo, como en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que existió una prestación personal de servicios del ciudadano Diego Zoque para Instituto del Deporte del estado Monagas fue contratado para prestar un servicio que por honorarios profesionales, pero la realidad de cómo prestaron los servicios lo demuestra éste con los elementos probatorios acompañados. La parte recurrente no demostró en el procedimiento administrativo, que la actividad desplegada por el ciudadano Diego Zoque, no reuniera las características propias de una relación de carácter laboral, como son la subordinación, el salario, la prestación personal de los servicios y la ajenidad, por lo que este Tribunal concluye en que existió entre el ciudadano Diego Zoque y una relación de carácter laboral, toda vez que la parte recurrente no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
La providencia que se impugna consideró acertadamente, conforme a los principios tuitivos del derecho del trabajo, que la presunción de la naturaleza laboral de la relación que vinculo al solicitante con el Instituto el Deporte del Estado Monagas, no fue desvirtuada, sino que por el contrario quedó establecido que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de éste; bajo su dependencia, y de manera remunerada, es decir, que DIEGO ZOQUE y el INSTUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE se encontraban vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se señala.
Y por último, expuso la recurrente, la NO PROCEDENCIA DEL REENGANCHE POR NO EXISTIR FUERO QUE PROTEJA AL SOLICITANTE, indicando que:
”A todo evento, en el caso de le sea aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo procedo a alegar que en el procedimiento incoado en contra de mi representado no puede decretarse el Reenganche y Pago de salarios Caídos de un contratado por honorarios profesionales derivado de un mandato, dado que no se encuentra amparado por fuero alguno…”
Aún cuado resulta incomprensible para esta juzgadora lo alegado por la recurrente en el presente punto; no obstante extremando funciones se señala, que se infiere que lo se pretende señalar, es que aun siendo trabajador, no estaba amparado por el decreto de inamovilidad; a ello debe a todo evento indicar este Tribunal, que de las actas que conforman el presente expediente se puede ver a los folios 28 y 29, el último contrato suscrito por el ciudadano Diego Zoque, en el que se lee en su cláusula quita, que la contraprestación (salario) que recibiría sería de Dos mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 2.041,00), monto éste inferior a los tres salarios mínimos mensuales que prevé el decreto en referencia, por lo que obviamente si estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada PETRA BASTARDO TIAPA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la Providencia Administrativa Nº 100-2011, expediente No. 021-2011-01-00127 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.952.573, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-2011, expediente No. 021-2011-01-00127 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano NELSON SIMON VILLAFRANCA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.952.573, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA , ESTADO SUCRE. Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo esta decisión una vez que quede firme la sentencia. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Cumana, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
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